Sentencia nº 4754 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 3 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 03 días del mes de septiembre del año 2.009, quienes integran la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial -Dres. H.A.B., A.R.A. y MIGUEL A. MASACESSI- bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. N° 04754/99 caratulado “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: ROSA ANTONIA TEJERINA c / C.F.F.G., AGENCIA DE R.C.V. y J.J.P.”, y;

El Dr. Beltramo dijo:

A) Que el Dr. M.A.I. viene –en representación de ROSA ANTONIA TEJERINA- a promover demanda ordinaria en contra de C.F.F.G., J.J.P. y de la Agencia de Remises “CERRO DE VELAZCO” de propiedad de FRAN RIVERO PAZ, reclamando por la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de su hijo menor J.A.L. ocurrida en un accidente de tránsito (fs. 09/12 vta.).

Luego de hacer referencia a la legitimación activa y pasiva, dice que el día 13 de abril de 1.997 –aproximadamente a hs. 13.30- J.A. LUNA salió de su domicilio conduciendo un ciclomotor de 50 cc. de cilindrada marca ZANELLA con la finalidad de concurrir a un kiosco ubicado en las inmediaciones del P.L..

Que al retomar la Ruta Pcial. N° 01 es embestido violentamente por el automotor identificado como PEUGEOT 405, dominio BEA 709, conducido por el demandado F.G., circunstancia que le produce la muerte.

Atribuye la exclusiva responsabilidad del accidente al propio FLORES GODOY por conducir desaprensivamente, con exceso de velocidad y sin tener el pleno dominio del rodado.

Reclama por la reparación del daño emergente, lucro cesante y daño moral. Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

Amplía demanda ofreciendo nuevas pruebas y solicita se corra traslado de la misma (fs. 38 y vta.).

La Dra. NIVEA DEL VALLE ADERA comparece –en representación de J.J.P.- solicitando la citación como tercero en garantía a FLORENCIA CIA. ARG. DE SEGUROS GENERALES S.A. (fs. 63) y a contestar la demanda solicitando su rechazo (fs. 63/68 vta.).

Inicialmente efectúa negativas generales y particulares sobre los hechos que la actora invoca en fundamento de sus derechos.

En cuanto a los hechos, relata que F.G. conducía el automóvil de propiedad de su mandante por la Ruta Pcial. N° 01 con destino a S.S. de Jujuy y que, al llegar a la intersección con la Ruta N° 23, observa que un motociclista circulaba en sentido contrario.

Agrega que F.G. disminuye la velocidad y toca bocina para advertir su presencia al motociclista que se detiene, esperando el paso del automóvil.

Que sin embargo, cuando el automóvil ya pasaba por el lugar, imprevistamente el motociclista se cruza por delante como queriendo tomar la Ruta con anterioridad. Ante la súbita aparición trata de esquivarlo con diversas maniobras pero no puede evitar la colisión.

Aclara que al impactar la rueda delantera izquierda del automóvil con la trasera del ciclomotor se produce el “reventón” del neumático del Remiss, lo que dificultó el frenado del vehículo con posterioridad a la colisión.

En suma, destaca que la víctima no usaba casco y atribuye la causa del accidente a la conducta temeraria e irresponsable del menor a quién le endilga toda la responsabilidad al igual que a su madre con fundamento en la culpa in vigilando, circunstancias que operarían como eximentes de responsabilidad total con respecto a su parte.

Solicita integración de la litis, cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

Con fecha 20 de setiembre de 1.999, la Sala dicta resolución por la que rechaza la pretensión de integración de la litis (fs. 97/98 y vta.).

La Dra. S. CABEZAS de J.A. comparece a la causa en representación de C.F.F.G. y contesta la demanda solicitando su rechazo (fs. 122/124 vta.).

Inicialmente efectúa negativas generales y particulares que la actora invoca en fundamento de su derecho.

En apretada síntesis, sostiene que su mandante se encuentra eximido de responsabilidad debido a que el accidente se produjo como consecuencia exclusiva del hecho imprudente de la victima que al girar en U se interpuso como un obstáculo insalvable al avance del automóvil que conducía FLORES GODOY quién no pudo evitar el accidente a pesar de las maniobras evasivas que efectuó.

Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

El Dr. IRAMAIN modifica la demanda cambiando la identidad de un co-demandado, reemplazando a FRAN RIVERO PAZ por C.A.S. en su condición de verdadero propietario de la Agencia de Remises “Cerro de Velazco” (fs. 131).

El traslado de la demanda se notifica por edictos (135 vta./168) y ante su incomparencia se declara la rebeldía de la Agencia “Cerro de V.”, decisorio que también se notifica por edictos (fs. 171 vta./200).

Por decreto del 27 de octubre del año 2.000 se declara la rebeldía de FLORENCIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GRALES. S.A., dándose intervención al Defensor Oficial de Ausentes (fs. 221 vta.).

El Dr. IRAMAIN contesta el traslado conferido en los términos del art. 301 del C.P.C. (fs. 237 y 238).

Por resolución del 23 de febrero del año 2.001 la causa es abierta a prueba (fs. 254/255).

La S.S.N. informa que autorizó la fusión por absorción de FLORENCIA CIA. ARG. DE SEGUROS S.A. por parte de LA IBERO PLATENSE CIA. DE SEGUROS S.A. y que esta se encuentra en proceso de liquidación forzosa (fs. 438).

El 01 de julio del 2.009 se recibe una presentación del delegado liquidador de la IBERO PLATENSE, en los términos del escrito a cuyo contenido me remito (fs. 477).

Habiéndose producida la prueba ofrecida y celebrado la audiencia de vista de causa en que las partes formularon sus alegatos, corresponde resolver sobre el fondo del asunto mediante el dictado de la sentencia de mérito correspondiente. A esta audiencia comparece personalmente el co-demandado J.J.P., con el patrocinio letrado del Dr. A.R..

B) Sobre la cuestión a resolver. Normativa aplicable:

El tema en debate remite a la demanda promovida por R.A.T. reclamando por la reparación de los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su hijo menor J.A.L., ocurrida en un accidente de tránsito.

En el accidente participaron dos vehículos en movimiento. Un automóvil marca PEUGEOT 405, dominio BEA-709, conducido por C.F.F.G. y un ciclomotor de 50 cc. marca ZANELLA, conducido por el menor J.A.L..

Más allá de la diversa entidad de los vehículos y siendo que ambos han sido susceptibles de generar potencialmente riesgos, no existe su neutralización de modo tal que pueda ponerse en juego la atribución subjetiva del art. 1109 del C.C. sino que, por el contrario, subsiste la vigencia del art. 1113 del mismo cuerpo normativo con su presunción legal de responsabilidad en cabeza del conductor y del dueño de la cosa que se dice ha sido causante del daño y con relación a los daños sufridos por quién demanda.

Consecuentemente si los demandados pretenden disminuir o eximirse de su responsabilidad, sólo pueden hacerlo acreditando la existencia de algún factor que incida sobre el nexo de causalidad entre el hecho y el daño. En los términos de la norma citada, sólo se eximirán total o parcialmente de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quién no deben responder.

Sobre el tema, la Jurisprudencia ha sostenido que: “Es reprochable constitucionalmente que el Tribunal haya sostenido la existencia de fundamentos de responsabilidad que se neutralizan y que, como consecuencia de ello, exigiera la necesidad de acreditación -por parte de la actora civil- de existencia de culpa en cabeza de quién provocó el daño. Al respecto, la C.S.J.N. ha sostenido que la teoría que propicia la neutralización de los riesgos por entender que, cuando se trata de un choque de dos automotores en circulación, los riesgos que implican cada uno de ellos quedan compensados debiendo en consecuencia resolverse el conflicto en base al factor subjetivo de imputación previsto por el art. 1109 del C.C., no encuentra sustento alguno en nuestro sistema normativo” (CSJSF, 4-2-96, “S., E. c /I.Z., R.D.” s/rec. de inconst., E.. 273/94).

Merece destacarse que el caso se ventiló en sede penal mediante E.. Nº 336/97 del Juzgado de Instrucción Nº 05, Secretaría Nº 10, caratulado “FLORES GODOY, C.F., p.s.a. de homicidio culposo en accidente de tránsito”. El 16 de marzo del año 2.001, el Juez de la causa dictó Resolución disponiendo procesar a C.F.F.G. como supuesto autor responsable del delito de homicidio culposo (fs. 102/105).

Posteriormente, el 17 de octubre del año 2.005 sobreseyó total y definitivamente al procesado, en razón de la extinción de la acción penal por prescripción (fs. 125 y vta.).

C) Sobre los hechos:

• Los hechos, en cuanto importan para decidir sobre las responsabilidades que correspondan, pueden reconstruirse sobre la base de la prueba incorporada en la cusa penal, atendiendo fundamentalmente a las siguientes:

  1. Acta compuesta (fs. 01 a 03 vta.), b) Croquis elaborado por personal dependiente de la Secc. 28 de la Policía de la Pcia. de Jujuy (fs. 04), c) Declaraciones testimoniales de D.M.A. (fs. 17 y 84), N.M.M. (fs. 18 y 83), P.G. FLORES (fs. 19 y 86), E.M.N. (fs. 20 y 87) y de R.S.R. (fs. 44), d) Acta de entrega de rodados (fs. 27 y 29), e) Declaración informativa de ANTONIA TEJERINA de SALVA (fs. 32 y 81), f) Declaración indagatoria de C.F.F.G. (fs. 76), g) Inspección ocular técnica (fs. 67), y h) Contenido de la sentencia dictada por el Juez de Instrucción (fs. 102 a 105).

    También resulta relevante la Pericia Técnica producida por el Ing. M.J.M. que corre agregada en estos autos principales (fs. 294 a 299 y fs. 315 a 319).

    • El accidente ocurre el día 13 de abril del año 1.997, aproximadamente a hs. 14,00, sobre la Ruta Pcial. N° 01, en cercanías del P.L..

    C.F.F.G. conducía el automotor marca PEUGEOT 405, dominio BEA-709, transportando a D.M.A., N.M.M., P.G.F. y ENRIQUE M. NEVADO, circulando por la Ruta Pcial. N° 01, cuyas características se encuentran detalladas en el acta de “Inspección ocular técnica” (fs. 67 de la causa penal), con destino hacia la ciudad de S.S. de JUJUY. Se desplazaba a una velocidad de entre 105 y 110 km/h (informe del Perito).

    J.A.L. había...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR