Sentencia nº 40291 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

S.P. de Jujuy, 22 de Septiembre del año 2.009.

VISTO: El Expte. Nº 40.291/09 caratulado “TUTELA AUTOSATISFACTIVA: NORMA B.G. c / H.S.B.C. La BUENOS AIRES”, y;

CONSIDERANDO:

A) Que el Dr. JULIO CESAR BRAVO, en representación de N.B.G., viene a deducir acción en contra de la Compañía de Seguros H.S.B.C. La BUENOS AIRES, reclamando el pago de $ 2.000,00 en concepto de gastos médicos y sanatoriales.

Dice que el día 20 de agosto del año 2.008, aproximadamente a hs. 13,25, su mandante conducía una motocicleta acompañada por su hija menor en el asiento trasero, circulando por la Avda. K. de esta ciudad. En un momento determinado impacta con el sector trasero de un camión que se encontraba mal estacionado, sin balizas y en marcha. El vehículo se identifica como marca IVECO -dominio FGY-364- que tenía enganchado un semi remolque marca PINCEN -dominio FXX-386- conducido por J.R.V.G..

Que como consecuencia del accidente, N.B.G. y su hija E.D.A. sufrieron heridas de diversa consideración por lo que debieron ser atendidas en diversas Instituciones Médicas de la Provincia.

Agregan que el vehículo con el que impactó su mandante se encuentra asegurado en la Empresa H.S.B.C. La Buenos Aires, mediante póliza Nº AUA 1-00-686855.

Invoca el art. 68 de la “Ley general de tránsito”, ofrece pruebas y peticiona.

Se imprime el trámite previsto por los arts. 395 y ccs. del C.P.C. y se corre traslado de la demanda a la Aseguradora, que es notificada en el domicilio denunciado de Avda. B. Nº 472 de la ciudad de SALTA (fs. 29 y 31).

Luego de una serie de incidencias, se realiza la audiencia el día 14 del cte. mes y año sin la comparencia de la demandada (fs. 33).

Así las cosas, corresponde resolver la cuestión en estudio mediante el dictado de la sentencia correspondiente.

B) Sobre la cuestión a resolver:

  1. Lo que la actora concretamente pretende es el pago de la suma de $ 2.000,00 en concepto de gastos sanatoriales, con motivo de los daños sufridos por N.B.G. y su hija menor E.D.A. a raíz de un accidente de tránsito.

    La demanda se plantea por el trámite de un proceso urgente no cautelar como lo es la medida autosatisfactiva, al que se le imprimió el trámite propio de los procesos sumarísimos (art. 395 del C.P.C.), con fundamento en las obligaciones legales asumidas por la Cía. Aseguradora.

    Sabido es que este tipo de acciones integra lo que se conoce como procesos urgentes no cautelares, participando de las características propias de las medidas cautelares y requiriendo de similares presupuestos para su admisibilidad tales como el peligro en la demora, la verosimilitud del derecho -sólo que éste debe aparecer en un grado superior al de la apariencia- y la contracautela según el caso concreto. Se diferencian en que la tutela autosatisfactiva es autónoma, es decir que no se encuentra vinculada a un proceso principal por lo que se agota con su despacho favorable y en que su procedencia debe evaluarse con un criterio restrictivo. Desde otro punto de vista, pueden despacharse inaudita et altera pars, aunque a veces resulta aconsejable instrumentar un proceso abreviado, particularmente cuando el derecho no aparece con el grado de certeza requerido.

    Este tipo de procesos se abre paso en la Doctrina y Jurisprudencia modernas y si bien no se encuentra específicamente legislado, en nuestra ley adjetiva tiene cabida...

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