Sentencia nº 206897 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3, 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3

AUTOS Y VISTOS. Los de éste Expte.NºB-206.897/09, caratulado:” Sumario por cesación de cuota alimentaria en Expte.NºA-88.727/94: A., H.J. c/S., G.C. y H.A.A.”, de los que:

RESULTA:

Que, a fs.10/13 se presenta el Dr. O.M.B. en nombre y representación del Sr. H.J.A. a mérito del poder gral. para juicios debidamente juramentado que adjunta, y en ese carácter promueve formal juicio sumario por cesación de cuota alimentaria en contra de la Sra. G.C.S. y de H.A.A. por haber arribado éste último a la mayoría de edad, ofrece pruebas y cita derecho.-

Que, corrido el traslado de ley a los demandados, y estando debidamente notificados, los mismos no comparecen a hacer valer sus derechos haciéndose efectivo el apercibimiento de ley y se tiene por decaído el derecho a contestar demanda mediante providencia de fs.24 y mediante providencia de fs.36 se llama a autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida; Y:

CONSIDERANDO:

Que, deducida la presente acción de cesación de cuota alimentaria por haber arribado el alimentada a la mayoría de edad, la demandada pese a estar notificada en persona, no comparece a hacer valer su derecho constitucional de defensa y considerando la jurisprudencia sentada por el S.T. J. y plenamente compartida por la proveyente en el sentido de que:” Los hechos no negados no necesitan prueba y por ello es que el actor no está obligado a acreditar aquello que no ha sido desconocido cuando así resulta de la incontestación de la demanda. El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir su veracidad, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de los mismos, al no encontrarse controvertidos”; y que, el art.264 del Cod. C.. de la Nación establece que:” La patria Potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos, desde la concepción de estos y en tanto sean menores de edad y no se hayan emancipado….” Y el art.306 del mismo cuerpo legal establece:” La Patria Potestad se acaba: 3º) por llegar los hijos a la mayor edad.-

Que, en consecuencia y siendo criterio de la suscripta, ya reiterado en diversas causas traídas a su conocimiento, que la obligación alimentaria de los padres se termina de pleno derecho al obtener la mayoría de edad el alimentado y acabarse la Patria Potestad.,-

Que, por los fundamentos esgrimidos precedentemente corresponde hacer lugar a la cesación de cuota...

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