Sentencia nº 5987 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 24 de Septiembre de 2009

Número de sentencia5987
Número de expediente--5987-2008
Fecha24 Septiembre 2009

TEMAS: CADUCIDAD DE INSTANCIA. FERIA JUDICIAL. CÓMPUTO DEL PLAZO. DÍAS CORRIDOS. REVOCACIÓN DE SENTENCIA. PROCEDENCIA DEL RECURSO. VOTO EN DISIDENCIA. CARÁCTER RESTRICTIVO.

(Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 1512/1515, Nº 547)En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veinticuatro días del mes de setiembre del año dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, D.. M.S.B., S.M.J., S.R.G., H.E.T. y J.M. delC., bajo la Presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expediente Nº 5987/08, caratulada: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-156632/I/06 (Sala I – Cámara Civil y Comercial) Incidente de Caducidad de Instancia interpuesto en el Expte. Nº B-156632/06: N.G.M. c/ Instituto de Seguros de Jujuy”, del cual,

La Dra. M.S.B. dijo:

La Sala I de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, en fecha siete de noviembre del año dos mil siete, rechazó el pedido de caducidad de instancia deducido en autos principales por el Dr. A.O. en su carácter de P.F..

Para decidir en tal sentido, sostuvo que, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la de ampliación de la misma ha transcurrido el plazo de un año y 29 días, tal como lo establece el art. 200 del C.P.C., pero descuenta la feria judicial por considerar que durante dicho periodo se encontraba suspendido el tramite.

A fs. 6/12 comparece el Dr. A.O. en carácter de P.F. de la Provincia de Jujuy, conforme lo tiene acreditado, quien interpone recurso de inconstitucionalidad en contra del fallo antes mencionado.

Entre el memorial de agravios expresa que, el fallo adolece de vicios que lo esterilizan como acto jurisdiccional válido, que se aparta en forma manifiesta del régimen legal vigente (arts. 189, 200 y 201 del C.Procesal Civil) y crea una norma particular en exceso de la función judicial propia.

Sostiene en definitiva que, considerar que la feria judicial no resulta computable a los fines de la caducidad importa un criterio contrario a nuestro sistema procesal y aportado de la jurisprudencia imperante tanto a nivel nacional como local. Cita fallos a los que remito y formula reserva del caso federal.

Sustanciado el mismo a fs. 18/19 comparece la Dra. A.S.G. con el patrocinio letrado del Dr. P.J.Z. en nombre y representación de la parte actora, quien contesta el recurso y se opone a su progreso por encontrar a su criterio que el fallo resulta ajustado a derecho y conforme pautas jurisprudenciales que cita y a las que remito.

A fs. 33/35 se expide el Sr. Fiscal General de este Superior Tribunal, quien propicia receptar el recurso, criterio del que adelantando opinión comparto por los motivos que en los párrafos siguientes señalo.

Realizado un pormenorizado análisis de la cuestión traída a nuestro conocimiento y decisión, entiendo que la sentencia impugnada adolece de adecuada fundamentación, sustentándose en simples afirmaciones dogmáticas del tribunal a-quo, conculcando gravemente derechos y garantías constitucionales.

Siendo así, considero pertinente remitir a la postura que tengo sentada respecto de este instituto procesal, tal como sostuve en la causa registrada en el L.A. Nº 48, Fº 1732/1734, Nº 605, donde reseñé que el instituto de la caducidad de instancia se apoya en una presunción tácita de abandono por parte del accionante y reconoce como fundamento principal el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando de esta manera su prolongación indefinida en detrimento de la buena administración de justicia. Que, la caducidad se produce por el solo transcurso del tiempo y, sin posibilidad de ser cubierta por actos posteriores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Procesal Civil. Ello, en línea con lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia en las causas registradas en L.A. Nº 47, Fº 1883/1884, Nº 810 y L.A. Nº 48, Fº 906/907, Nº 317, entre muchas otras.

De tales reflexiones se infiere claramente que la finalidad del instituto, resulta ser el interés general, facilitar el más eficaz y dinámico desarrollo de la actividad judicial, exonerando a los órganos jurisdiccionales de la obligación de custodiar y dirimir juicios que, por pasividad y negligencia de las partes, ya que perturban indebidamente la tarea tribunalicia, desvirtuando la verdadera función del proceso y la de la propia justicia (L.L., t. 130, P. 300).

También se sostuvo que, por ser la caducidad un modo anormal de terminación del proceso, en la inteligencia de las normas instrumentales debe prevalecer el criterio de razonabilidad (CSN, L.L., 1979-A-58), apreciando las particularidades de cada caso (CSN, L.L., 1987-C-445).

El criterio restrictivo que debe prevalecer en la materia, es de aplicación a los casos en que existen dudas acerca de si ha trascurrido o no el término legal, supuesto en el cual se debe tender a la perdurabilidad de la instancia, pero no cuando resulta claro que el término de la perención ha trascurrido (Cftr. L.L., 1979-B-694; íd 1982-A-475; íd. B, 5/6/80; íd. Rep. L.L., XL, J-Z, 1805, sum. 15; CSJN, Fallos, 317:369; 319:1142, etc.).

Lo contrario, implicaría interpretar que por el carácter restrictivo o excepcional del instituto, no se la debe declarar casi nunca,...

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