Sentencia nº 10813 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los trece días del mes de abril de 2.010, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 10.813/09 “Incidente de Nulidad y Revisión deducido por AFIP-DGI en Concurso Preventivo solicitado por: N.S.”, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 82/96 por el Dr. E.R.S. en contra de la sentencia de fecha 14 de abril de 2.009, que rola a fs. 74 de autos.-

Sostiene que la sentencia de fecha 12/9/2003 se notificó a la sindicatura y concursada por cédula y a los demás interesados tácitamente, realizándose además notificación por edictos en el Boletín oficial y diario local lo que, considera entendible por la cantidad de acreedores.-

En relación a la sentencia integradora de fecha 2 de marzo del 2004 en la misma se resuelve verificar el crédito de la AFIP-DGI por la suma de $ 27.856,80 con privilegio general y $ 410,73 como quirografario y notificar tácitamente.-

No obstante ello se notifica al Dr. A.L. por cédula en su casillero de notificaciones y a la sindicatura y al acreedor insinuante se los notifica tácitamente, a pesar de tratarse de un sólo acreedor.-

Se agravia de la diferente forma de notificación y pone de manifiesto la contradicción evidente respecto de los propios actos del juzgado que, ya había dispuesto la notificación tácita.-

Sostiene que la notificación de la sentencia conforme art. 155 del C.P.C. debe ser por cédula.-

Se agravia por la falta total y absoluta de igualdad de las partes del proceso, que es igualdad de trato por lo que, se debió notificar por cédula a la Sindicatura y AFIP-DGI.-

Sostiene que hacer efectivo el derecho de defensa en juicio, implica la correcta y debida notificación conforme a derecho de la resolución, por la cual a posteriori se debe presentar el incidente de revisión.-

Agrega que la revisión es extemporánea porque se ha vulnerado su derecho de defensa en juicio, ya que la notificación es defectuosa y produce un resultado dañoso y perjudica a su mandante.-

En subsidio detalla los fundamentos del recurso de revisión.-

Formula reserva de interponer recurso extraordinario.-

Finalmente solicita se revoque la sentencia recurrida, se verifique a favor de la AFIP, la diferencia de $ 40.272,11, con costas.-

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 100/101 el Dr. A.A.L., quien se opone al progreso del recurso. Sostiene que, conforme lo dispone el art. 37 de la L.C.Q. el acreedor debió comparecer al juzgado los días de notificaciones ministerio de ley, es decir martes y jueves.-

Sostiene que el fisco nunca compareció a verificar el desarrollo del proceso. Esta omisión lo llevó a interponer el recurso fuera de término legal, que es de veinte días.-

Agrega que resulta inaplicable el art. 155 del C.P.C. puesto que la L.C.Q contiene sus propias disposiciones en materia procesal.-

Finalmente solicita el rechazo del recurso de apelación. Hace reserva de plantear el caso federal.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.-

Que en sentencia de fecha 12 de setiembre del 2003 el a quo resuelve diferir el pronunciamiento del Legajo 14, Administración Federal de Ingresos Públicos- D.G.I. hasta expedirse la sindicatura en un plazo de treinta días hábiles judiciales. En el Punto 4 resuelve “Aclarar que el plazo del art. 37 de la Ley 24.522 correrá a partir de que quede notificada por ministerio de la ley la sentencia integradora de la presente, a dictarse una vez que la Sindicatura cumpla la intimación que se le cursa. Y dejar establecido que el plazo de treinta días otorgado a la misma para la realización de las tareas que aquí se le encomienda resulta improrrogable”.-

Se resuelve notificar a la sindicatura y a la concursada por cédula y a los demás interesados tácitamente (art. 273 inc. 5 L.C.Q.), sin perjuicio de la notificación por edictos.-

En fecha 2 de marzo del 2004 el a quo dicta la sentencia diferida y resuelve verificar a favor de la AFIP-DGI un crédito por $ 27.856,80 con privilegio general y un crédito de $ 410,73 como quirografario. Se tiene por integrada la sentencia de fecha 12/9/2003 y se ordena notificar tácitamente en los términos del art. 273 del C.P.C.-

Contra esta última resolución el insinuante promueve nulidad de notificación e incidente de revisión resolviendo el a quo en resolución de fecha 14 de abril del 2009 (fs. 74) que el planteo es extemporáneo. Esta resolución es motivo de apelación.-

En cuanto a la temporaneidad o no del incidente de revisión, cabe señalar lo siguiente.

El art. 37 de la LCQ dispone que cuando la resolución declara admisible o...

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