Sentencia nº 221440 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

SAN SALVADOR DE JUJUY, abril 27 de 2010.

AUTOS Y VISTOS:

Los de este Expte. N° B-221.440/09 caratulado: CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES: R.H.J.C.C.L.F.R.O.J.P., de los que

RESULTA:

  1. Que a fs. 76/79 comparece el doctor F.E.L.M., en representación de la firma EJESA S.A. planteando recurso de revocatoria en contra del decreto de fs. 58 dictado por el Juez de Feria y que dispone la ampliación del embargo decretado en autos, haciéndolo extensivo a vehículos de propiedad de la empresa que representa, todo conforme fundamentos de hecho y de derecho que invoca, y por los cuales pide el levantamiento de dichas medidas cautelares, con costas. Hace reserva del caso federal.

  2. Que a fs. 86 y vta. la parte embargante representada por el doctor L.F.V. evacua la vista conferida, quien solicita el rechazo de la pretensión esgrimida por sus fundamentos, destacando la improcedencia del recurso tentado; y

    CONSIDERANDO:

  3. Que en primer lugar cabe decir –con relación a la procedencia del remedio tentado- que si bien le asiste razón al doctor L.F.V. en cuanto conforme lo prevé el art. 48 del C.P.C., las providencias de trámite que dicten los tribunales serán recurribles ante el Cuerpo, nada impide a que este Tribunal se avoque a considerar el recurso planteado, precisamente en los términos de dicha normativa. Es que admitir la improcedencia de dicho recurso implicaría incurrir en un exceso de rito, descalificado por nuestro más Alto Tribunal de la Nación.

  4. Que cabe ahora entrar a considerar los agravios del incidentista, por el orden en que fueron planteados.

    II.1. Que con relación al primer agravio, esto es la arbitrariedad de la medida y su apartamiento de las normas procesales, debemos decir que no le asiste razón, en tanto y en cuanto el art. 260 inc. 1º de nuestra ley adjetiva, dice textualmente “No es necesario acreditar ninguno de los requisitos exigidos en el artículo anterior (esto es apariencia de un derecho patrimonial contra quien debe soportar la medida y peligro en la demora) “cuando la medida se pide: 1º) “Otorgándose caución suficiente para responder de las costas y de los daños y perjuicios que causare”. Notando el art. 260 del C.P.C., sostiene nuestro codificador que “las exigencias del artículo anterior no tienen razón de ser cuando la parte que solicita la medida prestó garantías bastantes que aseguren los posibles perjuicios que aquellas puedan causar, evitándose así la posibilidad de que se soliciten con mala fe (véase lo dispuesto en el inciso 1º). Al comentar el art. 584 del Código de Santa Fe (de idéntico contenido normativo al Art. 619 del Código derogado) que autoriza el embargo preventivo con la sola condición de prestar fianza o caución bastante para cubrir los daños y perjuicios, los señores C. y A. afirman que se trata de un ‘institución muy ponderada por sus fines y fecunda en resultados…’ (Anotaciones… pág. 438).” (Conf. Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, con notas del Dr. G.S., Tomo II, Ediciones Noroeste Argentino, 2001, p.72 y ss.)

    El decreto de fs. 58 amplía el embargo “ya decretado” a fs. 15. De ello se infiere que es bajo la...

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