Sentencia nº 218322 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 22 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. N.D. de A., E.M. Y J.D.A., vieron el Expte. N° B-218.322/09, “Ordinario por cobro de pesos: Tarjeta Naranja S.A. C/ Saavedra, G.M.”, y;

La Dra. N.D. de A. dijo:

I.V. elD.A.A.P. en nombre y representación de Tarjeta Naranja S.A. a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios (fs. 7/10) y deduce demanda por cobro de pesos en contra de G.M.S.; procura el cobro de la suma de $4.491,66, con más los intereses fijados en el contrato de emisión e IVA sobre intereses, desde la fecha de la mora hasta su efectivo pago con mas costas. Relata que la demandada celebró un contrato de emisión de tarjeta de crédito, para lo cual suscribió la solicitud respectiva. Procedió a emitir y entregar la correspondiente tarjeta, iniciándose la relación contractual entre ambos. La Sra. S. cumplió con los pagos en forma regular hasta el día 10/01/09. A partir de esa fecha la demandada no abonó el resumen con deuda líquida y vencida; tampoco lo hizo respecto a las liquidaciones con vencimiento para los meses subsiguientes. De dichos resúmenes surgen las fechas y los comercios adheridos en donde la demandada realizó compras, percibió dinero en efectivo y el plan de pagos propuesto para la cancelación de la deuda. Éstos no fueron observados, generándose un total exigible al 10/01/09 de $4.491,66, deuda que se encuentra impaga. Ofrece prueba y peticiona.

Corrido traslado de la demanda en legal forma (fs. 15 vlta.) G.M.S. no comparece, por lo que a fs. 17 se le da por decaído el derecho de hacerlo. Se llama autos para sentencia (fs.23) y se integra el Tribunal (fs. 25). E. firme la mencionada providencia, queda la causa en estado de ser resuelta.

  1. Reiteradamente hemos sostenido que la demanda y los documentos a ella acompañados, importan para el accionado una interrogación y su silencio debe interpretarse como una manifestación de verdad, conforme a ello (Arts.919 y ccs. del C.C., Arts.300 inc. 1 y ccs. del C.P.C.).

    Nuestra Corte Provincial tiene decidido que "El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hacen presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por ciertos" (Art. 919 del Código Civil y Arts. 300 inc. 1º y 197 del Cód. P.. Civil; conf. L.A. Nº 27, Fº 120/129, Nº 49 Expte. 1186/82:...

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