Sentencia nº 177378 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, república Argentina, a los 21 Días del mes de Abril del año Dos Mil Diez, reunidos en el Recinto de Acuerdos de la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, los S.J.D.. N.B.I. y C.M.C., bajo la Presidencia del primero de los nombraos, vieron el Expediente Nº B-177378/07, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: TOLABA, A.M.;R., J.L.C./ ESTADO PROVINCIAL” y luego de deliberar;

La Dra. N.B.I., dijo:

A fs. 64772 se presenta el Dr. H.Q. REYES en nombre y representación de los Sres. A.M.T. y J.L.R., a mérito de la Copia juramentada de Poder General para Juicios que en fotocopia acompaña a fs. 02/03 de autos, y promueve DEMANDA ORDINARIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS; DAÑO MORAL; DAÑO PSICOLOGICO y OTROS RUBROS en contra del ESTADO PROVINCIAL, solicitando se condene al accionado por la muerte de su hija menor A.Z.R..

En relación a los hechos en que fundamentan la acción que incoan, dice que sus poderdantes viven en la Finca J.C.S. lugar en donde realizan tareas propias de campo tales como la plantación y cosecha de tabaco. Los mismos conviven en aparente matrimonio desde hace mas de cinco años y de dicha unión nacieron cuatro hijos siendo la niña por la que reclaman indemnización la menor de los mismos, quien nació el día 26 de diciembre de 2005.

Refiere que A. fue llevada en su primer año de vida a todos los controles periódicos que se le deben efectuar, tales como control de peso, crecimiento, etc. Siendo atendida en el Puesto de Salud de Chamical generalmente por la Dra. E.R. de O..

En el mes de Diciembre de 2006, la niña presentaba un cuadro de fiebre y diarrea por el cual es llevada por su madre el mencionado puesto de Salud donde es se le indica una serie de medicaciones que si bien atenuaron la fiebre, no su cuadro general, por lo que al encontrarse inestable su progenitora decidió llevarla al Hospital de El Carmen.

En dicho nosocomio se le suministra un jarabe, con el cual experimenta una leve mejoría, pero el día 06 de enero de 2007, la menor presentaba un cuadro de fiebre con ampollas en la boca, razón por la que su madre concurre nuevamente el Hospital de El Carmen, siendo atendida en la Guardia, disponiéndose su internación. En dicho nosocomio se le diagnostica trastorno del medio interno, disponiéndose el traslado al hospital de Niños de ésta Ciudad.

El día 08 de enero de 2007 llega al Hospital de Niños ingresando en horas de la tarde, y al presentar fiebre y ampollas en la mucosa bucal es tratada con amoxicilina. Destaca que también al ingreso al hospital y luego de practicado el examen físico de la menor, se observa que se hallaba compensada hemodinámicamente y que no presentaba signos de deshidratación, luego se le realizan los examenes, dermatológico, de abdomen, respiratorio, cardiovascular y neurológico arribándose así en su primer día de internación al diagnóstico de pancitopenia, que se caracteriza por una marcada ausencia de células en la sangre, tanto de glóbulos rojos, blancos y de plaquetas.

Al día siguiente (09 de enero de 2007), planteado el diagnóstico y con el objeto de determinar la causa de la pancitopenia se observan los síntomas que presentaba (modificación o evolución de los mismos), suministrándosele medicación para la infección, estableciéndose en esa fecha que se encontraba estable y compensada hemodinámicamente.

Expresa que al día siguiente (10/01/07), se controla a la menor y a pesar de encontrarse estable y hemodinámicamente compensada, a la auscultación observan los galenos que continuaba con taquicardia , surgiéndoles el interrogante si la misma no se debía a la anemia de la paciente.

Transcurridos los días 11 y 12 sin que la niña presentara mejorías, más bien su cuadro se encontraba agravado, se decide el día 13 de enero de 2007 pasarla a la Unidad de Terapia Intensiva, donde evaluada, se observa que la menor durante la internación presentaba coloración pálida, sin hematomas ni lesiones, planteándose la hipótesis de la existencia de una aplasia medular.

Destaca el letrado que a A. el primer día de su internación se le había diagnosticado pancitopenia, cuadro este compatible con la aplasia medular, que es una anomalía en el proceso normal de generación y desarrollo celular, por lo que entiende que efectuado inicialmente el diagnóstico de pancitopenia debieron tomarse los recaudos para determinar la causa de la misma arribando a su vez al diagnóstico de la aplasia medular, debiendo suministrársele el tratamiento adecuado para tal patología cual es el suministro de globulina antilinfocitaria (GAL), la que administrada bajo internación en dosis de 10-20 mg/Kg por día, constituye una opción terapéutica eficaz para el tratamiento de la aplasia medular, ya sea severa o moderada.

Sostiene que nada de esto se hizo razón por lo que A.R. presentó un sangrado generalizado que el produjo el shock hipovolémico que derivó en el fallecimiento de la menor.

Aduce el Dr. R. que diagnosticada desde el primer día recién al quinto día se plantea la aplasia medular, lo que considera una marcada equivocación en el tratamiento propiciado y una total ausencia de diligencia para lograr los medios posibles al alcance de la ciencia médica la supervivencia de la niña.

Agrega que el sufrimiento de sus representados no termina con el fallecimiento de su hija, sino que además deben sorportar que luego de producido el mismo se vieron entremezclados en un supuesto abuso de la menor, toda vez que el médico de Terapia Intensiva del hospital de Niños Dr. F.C. formula denuncia policial al observar que la menor presentaba “dilatación con escasos pliegues y erosiones. H. conservado”, echando un manto de duda sobre la conducta de los padres, el que finalmente quedó develado, toda vez que de la autopsia realizada a la menor surgió que las lesiones que presentaba eran producto de las maniobras instrumentales médicas realizadas compatibles con lesiones post-mortem por su aspecto.

Refiere que con le resultado de la autopsia sus mandante se vieron liberados de tan dolorosa e incómoda sospecha .

En el capítulo IV; V y VI se explaya e letrado sobre la responsabilidad del Estado, la negligencia del Hospital de Niños, la culpa, negligencia médica, responsabilidad del Hospital público, remitiéndome a la lectura de los fundamentos que expresa por razones de economía procesal .

Acto seguido en relación a los daños ocasionados , reclama la indemnización del daño moral, valor de la vida de la niña, pérdida de chance; daños psíquicos y gastos de sepelio.

Posteriormente ofrece pruebas y peticiona se haga lugar a la demanda incoada con costas a cargo del demandado.

Corrido traslado de la demanda (fs. 73) concurre a contestarla a fs. 80/89vta el Dr. JULIO RODRIGO ALTEA quien lo hace en nombre y representación del ESTADO PROVINCIAL, a mérito del Decreto de Designación Nº 8273-G-2007 que en fotocopia juramentada adjunta a fs. 77/78.

Luego de formular negativas generales y especiales respecto de los hechos invocados en el escrito de demanda, se explaya en primer término sobre la responsabilidad de los centros asistenciales y hospitales públicos y al respecto refiere que para imputar responsabilidad al ente asistencial debe demostrarse efectivamente la culpa del médico, circunstancia que entiende no se ha probado en autos, toda vez que cuando la menor se presentó se le efectuó el diagnóstico y tratamiento necesario conforme las técnicas de la ciencia médica, con lo cual entiende que el cuerpo médico se ha comportado con la diligencia y el cuidado necesario a fin de lograr la curación de la paciente.

Capítulo aparte se refiere a la inexistencia de los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad de los médicos ya que entiende que no han concurrido elementos tales como la falta médica; el perjuicio ocasionado y la relación de causalidad entre la falta y el acto médico incriminado y los daños y perjuicios acaecidos, extremos que considera no se encuentran acreditados en autos.

Luego se explaya sobre la inexistencia de relación de causalidad entre la muerte de la menor y el desempeño de los profesionales de la salud por los que fue atendida, sobre la antijuridicidad y la culpa en el hecho médico, a cuya lectura me remito por razones de economía procesal.

Acto seguido expresa que la obligación de los médicos es una obligación de medios y no de resultados, lo que implica que los mismos deben comprometerse a poner los medios suficientes y adecuados que conduzcan razonablemente a la curación de aquel, obligación que no compromete al médico a curar al enfermo, pero sí a disponer de los medios y la conducta diligente que normal y ordinariamente puedan llevar a ese resultado .

Afirma en el acápite VI la inexistencia de mala praxis en base a los fundamentos que expresa y a cuya lectura me remito y se manifiesta en contra de la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, ofrece pruebas y peticiona se rechace la acción incoada en autos con expresa imposición de costas a la contraria.

A fs. 92 se corre traslado a los fines de lo estatuído por el art. 301 del C.P.C, el cual es contestado a fs. 93/94 por el Dr. Q.R..

Convocada las partes a Audiencia de Conciliación (fs. 95) y celebrada la misma (fs. 100), se abre a causa la prueba (fs. 101) y producida que fuera la misma se lleva a cabo la Audiencia de Vista de la Causa (fs. 168; 180 y 181) , quedando los presente autos en estado de dictar sentencia.

Se advierte que no existe controversia entre las partes respecto a que la menor A.Z.R. fue asistida en fecha 06 de enero de 2007 en el Hospital de El Carmen, siendo derivada en fecha 08/01/2007 al Hospital de Niños Dr. “H.Q.”, lo cual surge de la Hoja de Derivación que corre agregada a fs. 25 de autos en la que se detalla como diagnóstico presuntivo de Trastorno de Medio Interno, solicitando el Dr. J.J.C., en base al mismo su internación en el Hospital de Niños , conforme se acredita con la prueba...

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