Sentencia nº 6594 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 12 de Abril de 2010

Número de sentencia6594
Número de expediente--6594-2009
Fecha12 Abril 2010

(Libro de Acuerdos Nº 53, Fº 445/447, Nº 143). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los doce días del mes de abril de dos mil diez, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., S.M.J., S.R.G., J.M. delC. y el señor Vocal de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial doctor C.M.C., llamado a integrar el Tribunal conforme constancias obrantes en autos, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 6594/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 9898/07 (S.I. – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Incidente de Verificación Tardía en expte. Nº B-115085/04 Concurso Preventivo de R.M.S.A.C.I. y F.”.

La doctora B. dijo:

En los autos principales, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió rechazar el recurso interpuesto por el Dr. J.E.N. y, en consecuencia: “…confirmar la sentencia del juez del concurso que no hizo lugar al pedido de verificación de un crédito por indemnización por despido, preaviso y otros rubros de un prestador de servicios de cobranza y mensajería que cobraba comisiones por su trabajo y que firmó un contrato de locación de servicios en el que asumió a su exclusivo cargo el riesgo de la actividad encargada, bajo la firma de documentos en garantía y una garantía personal de un tercero, sin que se demostrara una relación de dependencia económica, jurídica, técnica en el desarrollo de la actividad prestada”; costas al apelante y regular honorarios profesionales (fs. 158/163).

  1. arbitrariedad a ese decisorio, el Dr. J.E.N. en representación de R.A.S. deduce recurso de inconstitucionalidad. Argumenta que el mismo es contrario a derecho, dogmático y omite pruebas decisivas.

Concretamente se queja porque la prestación de servicios de su mandante a favor de la concursada está fuera de toda discusión, en cuyo caso –dice-, debió aplicarse la presunción de la existencia de un contrato de trabajo que establece el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y no imponer –como se hizo- la carga de probar el carácter dependiente de la prestación.

La citada norma –agrega- también desautoriza totalmente a las figuras no laborales a las que se hubiere recurrido. Sin embargo, muchos de los fundamentos del fallo se vinculan con las cláusulas del contrato de locación de servicios y anexos, cuando a nadie escapa que con la desocupación imperante, quién pretende trabajar firma lo que se le pida. La observancia de normas laborales protectorias –afirma-, no implican violación al principio de la “pars condictio creditorim”, ni sustraerse a la demostración de la causa de la obligación.

Asimismo se agravia porque el A-quo refiere a los testimonios desde fs. 33 a 43, como los únicos y omite otros –a su criterio- de gran importancia, como el de fs. 94, 35 y 40, respecto a que “M. le proveyó moto a S. para cobranzas” y que éste trabajaba sólo para la demandada.

Se queja también porque si bien lo recaudado por cobranzas, tenía incidencia en la comisión que cobraba su mandante, la firma comercial era la directamente interesada en la cuantía de la cobranza, por lo que no se puede afirmar que el riesgo empresario de que se cobre o no, lo corría su mandante, ni desconocer que la comisión es un modo de pago autorizado por la Ley de Contrato de Trabajo, siempre que sean regulares, en éste caso era semanal y sin desconocer que su mandante tenía derecho al básico de convenio.

Por último sostiene que en la causa se ha...

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