Sentencia nº 11397 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los 08 días del mes de noviembre de 2.010, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 11397/10 “Ejecutivo: C.D., M. c/M., B.J.“, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 360/361 por el Dr. G.J.R., en contra de la resolución de fecha 1 de julio de 2.010 que rola a fs. 355 de autos.

Se agravia el apelante porque se ordenó la venta en pública subasta de los derechos y acciones que le pudieran corresponder a B.J.M., en un inmueble registrado a nombre del Club Gimnasia y Esgrima. Señala que se encuentra sin proveer una aclaratoria formulada por su parte el 31 de marzo de 2.010 relacionada a la planilla de liquidación, lo que lesiona los intereses de su parte.

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 372/374 el Dr. H.C.H., quien se opone al progreso del recurso por falta de agravios. Expresa que el Dr. R. no tiene legitimación ni personería para actuar en autos, que no acreditó en que carácter interviene y que el supuesto heredero del demandado fue notificado y tiene vencidos los términos para comparecer a juicio.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

El apoderado del demandado denunció a fs. 324 el fallecimiento de su repreentado, adjuntando testimonio de defunción.

La Sra. Juez a quo intimó al heredero denunciado, a tomar intervención en el proceso bajo el apercibimiento dispuesto en el Código Procesal Civil art. 66 2º párrafo, previsto para el supuesto de renuncia del apoderado.

El caso sub examine, debe ser encuadrado bajo las previsiones del art. 67 del CPC, de muerte o incapacidad del poderdante y en especial de las normas del Código Civil.

En los procesos sucesorios, el fuero de atracción es de aplicación obligatoria para los jueces e importa la virtualidad que tienen estos procesos de atraer, para ser resueltas por un mismo juez, acciones referidas a los bienes que componen el acervo hereditario o al título sobre ellos.

Cabe recordar que el artículo 3284 inc. 4º del Código Civil establece que los juicios universales de sucesión atraen al juzgado en que tramitan, todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante, sea cual fuere la causa que determina esa...

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