Sentencia nº 191841 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los dos días de noviembre de dos mil diez, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.J.D.A., N.A.D. de ALCOBA y ENRIQUE MATEO vieron el Expte. Nº B-191.841/08 “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: FLORES, G. c/ ESTADO PROVINCIAL y POLICIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY” y los expedientes agregados: Nº 200/06: “ARAMAYO, F.; C., A.; YURQUINA, W.;M., S., p. s. a. de Tortura seguida de Muerte - Ciudad” (8 cuerpos); E.. Nº 25/09: “Cese de Prisión Preventiva Solicitado para el Interno YURQUINA, W. en el Expte. P.. 200/06, de la Cámara en lo Penal, S.I.; Nº: 620/06 “Incidente de Q.A. presentado por la Sra. F., G. con patrocinio del Dr. Paz, L.H. –C.- en Expte. P.. Nº 599/06” del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 2, Secretaria Nº 4; Nº 5624: Recurso de Casación interpuesto en el Expte. Nº 200/06 (Sala III – Cámara e lo Penal) ARAMAYO, F.; C., R.A.; Y., W. y M., S.R. p.s.a. de tortura seguido de muerte – ciudad” (3 cuerpos); luego de deliberar,

el Dr. J.D.A., dijo:

  1. - Viene el Dr. L.H.P., con patrocinio letrado del Dr. J.P.B., en nombre y representación de G.F. a mérito del poder que acompaña (fs. 48 y vta.). Deduce demanda por indemnización de daños y perjuicios en contra del ESTADO PROVINCIAL (POLICIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY) a quienes considera responsables civiles de la tortura y posterior muerte de quien en vida fuera S.J.M.. El hecho acaeció el 30 de junio de 2006 en la Comisaría Seccional 4ta. solicita que al momento de dictar sentencia se haga lugar a la demanda en todas sus partes con intereses y expresa imposición de costas.

    Respecto de la legitimación de las partes, sostiene que su mandante se encuentra habilitada para demandar en razón de ser la madre de la víctima. El Estado Provincial es obligado por aplicación de los Arts. 1.112 y 1.113 del Código Civil por el directo accionar de los agentes de la Comisaría Seccional 4ª de la Policía de la Provincia de Jujuy.

    Relata que el día antes indicado, el personal de la Seccional 4ª detiene a S.J.M. en las proximidades de la Terminal de Ómnibus de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, cuando por consejo de un amigo se dirigía a su domicilio. El joven opuso férrea resistencia ante la medida injusta y arbitraria. Es trasladado a la Comisaría, lugar en donde no debió estar, pues siendo menor correspondía llevarlo al Hospital Pablo Soria o al Hospital de Niños para su control, conforme se hace en casos similares.

    S.J.M. solicitó realizar una llamada telefónica que le fue denegada. Lo llevaron primero a un patio interno de la dependencia policial, donde seguía discutiendo por su detención, reclamando constantemente por su libertad, pidiendo la intervención de un Juez. Se encontraba esposado y fue agredido y golpeado por Agentes de la Policía. Testigos oculares declararon que el muchacho lloraba, gritaba, se quejaba de dolor por los golpes que recibía. Argumenta que por disposición del Dr. Kamada los menores no deben estar esposados, ni alojados en una Comisaría para mayores. No obstante lo pasan a una celda al seguir discutiendo por su detención, reclamando por su libertad. Allí con una impunidad absoluta lo estrangularon. Murió como consecuencia de asfixia mecánica, estrangulamiento manual con sofocación.

    Luego de asesinado, pretendieron aparentar la existencia de un suicidio por ahorcamiento trasladando el cuerpo al baño, circunstancia que fue descartada por el Juez de Instrucción y por la Cámara Penal. En el ocultamiento del crimen no sólo participaron A.P. superiores, sino también el médico policial. Todos en complicidad y con absoluta impunidad, procuraron ocultar el crimen simulando la existencia de un supuesto ahorcamiento. Todos los partícipes de la tortura y posterior homicidio del menor M. se encuentran condenados. La Cámara Penal en su sentencia ha estudiado minuciosamente los hechos y concluyeron que: S.J.M. fue detenido por Agentes de la Seccional 4ª de la Policía de la Provincia de Jujuy; que opuso férrea resistencia a la detención por injusta y arbitraria; que fue trasladado a la Seccional 4ª; que se encontraba esposado en el patio interno de la dependencia policial donde discutía y gritaba por su detención, reclamando su libertad y pedía la intervención de un juez; que en el patio fue sometido a apremios y torturas ilegales; que luego es trasladado a una celda donde continuaba gritando y discutiendo por su detención; que en esa celda, con total impunidad lo estrangulan mediante compresión externa cervical manual hasta provocarle la muerte.

    En otro apartado de su presentación hace referencia a la responsabilidad del Estado Provincial, a la dependencia laboral de los Agentes de la Seccional 4ª de Policía, al incumplimiento de los deberes de policía de seguridad y a la orden impartida por el Juez de Menores Dr. Kamada; a todo lo que nos remitimos en honor a lo breve.

    Solicita se indemnice la muerte del hijo de su mandante en la faz moral, realizando consideraciones respecto de los aspectos que deben tenerse en cuenta para su estimación.

    Cita derecho, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

    Corrido traslado, la Dra. M.J.B., como Procuradora Fiscal contesta la demanda promovida en contra de la POLICÍA DE LA PROVINCIA – ESTADO PROVINCIAL. Realiza negativas puntuales a los hechos invocados y a los derechos indemnizatorios pretendidos. Refiere que, no obstante no encontrarse firme la sentencia de la Cámara Penal a la fecha en que formula su responde, de ser así, el delito cometido sería imputable al dependiente en forma exclusiva y en carácter personal. Ello pues a fin de determinar si la actuación del órgano o funcionario es imputable a la Administración o no, se ha elaborado la distinción jurisprudencial entre la falta de servicio y la falta personal. La primera vincula la responsabilidad estatal con la noción de servicio público en tanto se refiere a su anómala prestación; la falta personal está referida a los actos del agente, ajenos al servicio, llevados a cabo por sus debilidades, pasiones e imprudencia. Es decir, siempre que la actuación del órgano tenía la apariencia de ser ejercida dentro de su función, dicha actuación será imputable a la Administración, más allá de que la misma haya sido realizada en ejercicio de su competencia o en una extralimitación de la misma. La pretensión de responsabilizar al Estado por todo cuanto daño produzcan sus dependientes, aún fuera de servicio, genera la indemnización ilimitada de daños, lo que provoca un fuerte impacto en las arcas públicas, y un cercenamiento de las pretendidas reparaciones, dada la estrechez presupuestaria.

    En este sentido, la supuesta conducta de los agentes imputados, no constituyen una falta de servicio, sino una falta personal que no puede atribuirse al Estado, pues ello implicaría omitir la distinción entre falta o culpa de servicio y la falta o culpa personal, condenando en forma solidaria a la administración y a los agentes cuando media una falta o culpa personal, es decir, imputable al agente en forma primordial. Ello lleva rechazar de plano la responsabilidad de su mandante, ya que si se hubiera cometido el ilícito que se imputa, éste sólo es imputable al dependiente en forma personal, no así al principal.

    En otro capítulo, sostiene que en el hipotético caso de que el ilícito hubiera sido cometido por los dependientes imputados, aún así tampoco respondería su mandante, ello por cuanto entre la función que desempeñaban en la Seccional Nº 4 del Bario Cuyaya y los delitos que se le imputan, no existe la relación estrecha y necesaria que se requiere para considerar que ello se pudo llevar a cabo exclusivamente por las funciones que desempeña. El trabajo del dependiente no debe ser respecto del daño un mero elemento favorecedor del acto dañoso, ni alcanza tampoco con que exista coetaneidad entre daño y función para obligara al principal por el hecho del dependiente. Debe darse una relación estrecha y necesaria entre el desarrollo de la labor como requisito inexcusable para la causación del daño. Entonces sí el principal responde por los hechos y actos de su personal. Realiza otras consideraciones a las que me remito en el afán de ser breve. En cuanto al daño moral reclamado sostiene que el menor M. no cursaba estudios secundarios, no tenía actividad productiva y su conducta social era reprochable. Cita jurisprudencia; ofrece prueba; peticiona se rechace la demanda, con costas.

    A fs. 90 y vta. la actora contesta el traslado del artículo 301 del ordenamiento procesal; niega y rechaza allí los argumentos introducidos por los demandados; peticiona que se continúe con el trámite de rigor.

    Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 96) se integra el Tribunal (fs. 92) se abre la causa a prueba (fs. 104.) y se produce la que obra en autos y la recibida en audiencia de vista de causa (fs. 212); se escuchan los alegatos de los representantes de las partes: Dr. J.P.B. por la parte actora y Dra. V.D.L. por el Estado Provincial, quedando así el proceso en estado de dictar sentencia definitiva.

    2 a.- G.F. ha acreditado ser la madre de S.J.M., circunstancia que no ha merecido cuestionamiento alguno del Estado Provincial. En consecuencia se estima que puede la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR