Sentencia nº 175071 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 05 días del mes de noviembre de dos mil diez, reunidos los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. J.D.A., N.A.D. de Alcoba y E.M., vieron el Expte. N° B-175.071/07, “Ordinario por daños y perjuicios: Z., A.L. c/ Municipalidad de Humahuaca”, y agregado: E.. Penal Nº 1.163/05, “M.L.I. p.s.a. de lesiones culposas en accidente de tránsito”, y;

El Dr. J.D.A. dijo:

  1. Se presenta el Dr. J.E.N. en nombre y representación de A.L.Z. a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios que acompaña (fs. 1/2) y deduce demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de la Municipalidad de Humahuaca. Relata que su mandante realiza trabajos de herrería y metalúrgica. En el año 2005, la Prelatura de Humahuaca le encomendó el armado de una infraestructura para un tinglado; al no poseer recursos –la Iglesia- requirió la intervención de la Municipalidad de esa Ciudad para que se hiciera cargo del transporte de la estructura desde el taller hasta el Barrio Medalla Milagrosa, donde construiría un hogar de ancianos. Subieron las “cabriadas” al camión municipal y su mandante se ubicó arriba de la carga para su cuidado, sin advertir ningún riesgo en la situación. Colaboró en su traslado dado el carácter benéfico de la entidad contratante y en razón que el municipio sólo había enviado un chofer. Casi llegando al predio, inesperadamente se produjo una suerte de corcoveo que provocó el súbito desplazamiento hacia atrás de los elementos transportados, sufriendo gravísimos daños físicos: doble fractura de tibia y peroné y severas lesiones tendinosas y musculares en pantorrilla que determinaron importantes pérdidas de masa muscular. Fue trasladado al Hospital General M.B. y luego derivado al P.S.; estuvo quince días inmovilizado, fue intervenido quirúrgicamente quedando internado diez días más. Siguió su tratamiento en forma particular, sin embargo, le quedaron secuelas que lo incapacitaron en forma casi total. Funda su derecho, ofrece prueba y peticiona. Amplía demanda (fs. 19/13) extendiendo los fundamentos de la acción. Detalla los deberes incumplidos por parte del municipio humahuaqueño: usó un camión con desperfectos en su funcionamiento, sólo envió un chofer –sin instrucción en medidas de seguridad- y no el personal idóneo para cargar y descargar los elementos a transportar; no proveyó de lo mínimo y necesario para asegurar la carga y evitar su desplazamiento. Señala los daños sufridos: a) Daño emergente que consiste en el grado de incapacidad y gastos que su mandante debió afrontar para su atención médica. b) daño moral: sufrimientos de orden espiritual; quedó rengo y no puede practicar deportes (jugaba al fútbol) u otras actividades como interpretar música (integraba una banda). c) daño psicológico: temores, angustias y desequilibrios emocionales de diversa índole, que alteraron su personalidad. Ofrece prueba y peticiona.

    Corrido traslado en legal forma (fs. 29) la Municipalidad de Humahuaca no se presentó a contestar demanda, por lo que a pedido de parte, se da por decaído el derecho a hacerlo (fs. 31). Se presenta la Dra. S.T.M. -en su carácter de Defensora Oficial de Pobres y Ausentes- en nombre y representación de la demandada (fs. 43). Luego se presenta el Dr. M.Á.C., a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios (fs. 47/48). Producida la pericia médica ofrecida por la parte actora, integrado el Tribunal (fs. 140) y agregado el Expte. Penal Nº 1.163/05, “M., L.I. p.s.a. de lesiones culposas en accidente de tránsito”, se llama autos para sentencia -providencia firme- por lo que se encuentra la causa en estado de ser resuelta.

  2. Nuestra Corte Provincial tiene decidido que "El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por ciertos" (Art. 919 del Código Civil y Arts. 300 inc. 1º y 197 del Cód. P.. Civil; conf. L.A. Nº 27, Fº 120/129, Nº 49 Expte. 1186/82: "Recurso de Casación en Expte. Nº 1378/79, "Ordinario por daños y perjuicios: Sucesión de I.M. c/ Delia Albornoz").

    De conformidad a lo expresado, se releva a la parte actora de la carga de la prueba; los hechos invocados deben ser tenidos por ciertos, a menos que resulten inverosímiles, o alguna prueba o elemento de juicio arrimado demuestre lo contrario.

    También el Superior Tribunal de Justicia se ha ocupado del tema, reiterando el concepto al señalar "todo lo expuesto en la demanda se presume en principio cierto, salvo las circunstancias de su inverosimilitud, contradicción o de su falsedad. Es decir que el juez, partiendo de una verdad presunta contenida en la demanda ha de establecer si del análisis de la prueba de todos los antecedentes, con periodo probatorio formal o sin él, no puede ser causa suficiente para que se le atribuya a la otra derechos que no tiene..." (L.A. Nº38, Fº 1513/1514, Nº629). A la luz de lo preexpuesto, debe señalarse que el sólo hecho de la declaración de rebeldía, no releva al juzgador de su deber de verificar los extremos alegados por el promotor de la causa, rechazando su pretensión en caso de no ajustarse las probanzas arrimadas al proceso, a las circunstancias fácticas enunciadas (L.A. Nº41, Fº 1536/1540, Nº 563 del 29/12/98).

  3. Analizadas las constancias de la causa, entendemos que A.L.Z. se encuentra legitimado para ejercer la presente acción resarcitoria por haber resultado víctima del accidente ocurrido el 26/07/05 en la Ciudad de Humahuaca, en el momento que era transportado en la caja de un camión conjuntamente con la carga –cabriada de hierro hueco sin asegurar- de propiedad de la Municipalidad de Humahuaca. Ésta se encuentra legitimada pasivamente por ser titular registral del camión dominio dominio DQI-680 y por su carácter de principal respecto del chofer, Sr. L.I.M..

  4. Apreciaremos la prueba incorporada a la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica (Art. 16 del C.P.C.); se ha ofrecido como prueba el Expte.Penal Nº 1.163/05, “M., L.I. p.s.a. de lesiones culposas en accidente de tránsito”; teniendo en cuenta que la sentencia absolutoria hace cosa juzgada en la civil respecto a la existencia o inexistencia del hecho principal (Arts. 1.201 y 1.103 del C.C.) y lo verificado respecto a las circunstancias referente al mismo: lugar en que ocurrió, época, estado del tiempo, etc., hacen cosa juzgada (Cfr. J.M.I.. “Responsabilidad por daños”, Tomo I, P. General, Pág. 457, R. –Culzoni, 2004).

    Se encuentra probado que el 26 de julio de 2005, alrededor de las 10:45, en el acceso al puente que cruza el Río Grande y calle C.A. de la ciudad de Humahuaca, el actor sufrió un accidente mientras trasladaba unas “cabriadas” -para hacer un tinglado y construir un hogar de ancianos para la prelatura- en un camión marca Ford F-14.000, dominio DQI-680 perteneciente a la Municipalidad de Humahuaca, el que era conducido por L.I.M. –personal dependiente de dicha comuna-. (Cfr. fs. 1, 9, 23, 35, 98/98 Vlta., 102 y 104/106 del Expte....

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