Sentencia nº 190977 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº B-190977/08, caratulado: “EJECUTIVO - PREPARA VIA POR COBRO DE ALQUILERES: Q.M.S.C.Q.O.D.V., M.E.O. y BORSA OSCAR ENRIQUE” del que,

RESULTA:

Que, a fs. 18/19 vta. se presenta el Dr. MARIO RODOLFO A. MALLAGRAY, en nombre y representación de la Sra. M.S.Q., promoviendo juicio ejecutivo por cobro de alquileres por la suma de PESOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 15.653,49), comprensivos de cuotas locativas vencidas y no pagadas por saldo del mes de Mayo del año 2007, cuotas completas de Junio a Diciembre del mismo año, Enero a Abril del año 2008 y 21 días del mes de mayo de este último año mencionado; y por cobro de la multa diaria establecida en la cláusula quinta del contrato, que asciende a la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA ($ 3.460.-), mas intereses y costas del juicio, en contra de los Sres. O. DEL VALLE QUIPILDOR, E.O.M. y OSCAR ENRIQUE BORSA.-

Que, la deuda reclamada surge de un contrato de locación suscripto por las partes, y que según se refiere el mismo fue incumplido, dejándose injustificadamente de abonar los alquileres que precisa, y vencido el término de locación no se procedió como debían, es decir a restituir el inmueble en tiempo oportuno a su propietaria, lo que hizo devengar la multa contractualmente prevista. Acto seguido ofrece pruebas, cita derecho y solicita se haga lugar a la demanda previo embargo preventivo sobre un bien inmueble que individualiza, con costas.-

Que, a fs. 22 se ordena citar a los accionados a los fines de preparar la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 475 del C.P.C..-

Que, a fs. 35 se presenta la Dra. M.E.Z.D.M., en nombre y representación del demandado, Sr. O.E.M., solicitando el franqueo de autos, a lo que se provee a fs. 40, luego de dispuesto el pase de radicación de la presente causa de la Secretaría nº 11, a la 12 de este mismo Juzgado, atendiendo a la excusación con causa que formula la Dra. Z., como secretaría titular a cargo del trámite (fs. 36).-

Que, a fs. 62 y luego de saneada la notificación de los accionados, previo informe de Secretaría sobre la incomparecencia de los accionados, se tiene por expedita la vía ejecutiva en contra de los mismos y se libra el respectivo mandamiento de pago y citación para oponer excepciones legítimas, medidas que se cumplen respecto solo a dos de ellos.-.-

Que, a fs. 70 toma participación como representante de los accionados, S.. O.E.B. y E.O.M., el Dr. A.M., solicitando el franqueo de autos, a lo que se provee a fs. 71.-

Que, a fs. 76/81 el último profesional nombrado procede a contestar demanda, oponiendo contra la procedencia de la demanda la excepción de pago total o parcial y/o declare la mora del acreedor, solicitando además la nulidad de la cláusula tercera del contrato por ser abusiva, y la improcedencia de la multa diaria prevista en la cláusula quinta. Acto seguido ofrece pruebas, acompaña depósito de la suma que calcula debida, conforme a planilla que acompaña, reconociendo solo adeudar intereses moratorios, y solicita finalmente el rechazo de la demanda, con costas.-

Que, a fs. 82 se corre el traslado de ley a la parte demandante de las defensas interpuestas, el que contesta a fs. 86/89, solicitando su rechazo por los fundamentos que expone y a los cuales me remito en honor a la brevedad.-

Que, a fs. 90 a pedido de parte y ante la falta de notificación del codemandando, Sr. O.D.V.Q., se ordenar librar el respectivo mandamiento de pago y ejecución en su contra, medida que se tiene por notificada por el nombrado a fs. 116/121, quien se presenta con el mismo apoderado de los codemandados, el Dr. A.M., quien contesta en su nombre y representación interponiendo las mismas defensas ya hechas valer en autos, en su anterior intervención.-

Que, corrido el respectivo traslado a la parte actora, la misma contesta a fs. 124/127, solicitando su rechazo por las mismas razones también dadas al tiempo de contestar las defensas hechas valer con anterioridad por los coaccionados.-

Que, a pedido de parte y encontrándose la prueba arrimada en autos, se ordena el pase a Despacho a efectos de dictar sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, planteada la cuestión como se relata precedentemente, previamente considero necesario aclarar que si bien son tres los demandados en autos, todos se encuentran representados por el mismo profesional, quien ejercitó sus defensas oponiendo las mismas excepciones, por lo que me avocaré a su conocimiento haciendo un solo análisis de las mismas comprensivo para los tres accionados, pero no sin antes aclarar una situación particular que se plantea en autos en relación a los servicios invocados en forma general por el actor.-

1)SERVICIOS: Que, al respecto cabe tener en cuenta que al no haberse determinado la deuda por tal concepto, y ni siquiera especificarla como parte de su objeto, ni invocarla en el petitorio, si bien en principio cabría su rechazo de plano, ya que tampoco se acompañó la prueba de tal deuda, sea mediante los informes de los organismos respectivos, o los pertinentes recibos: de luz, agua, limsa, etc., otra es sin embargo la decisión que se impone adoptar en autos, ante la actitud de reconocimiento voluntario que asumen los demandados frente a la deuda por los servicios que presta LIMSA, que en lugar de oponerse a su procedencia por tal orfandad probatoria o por cualquier otra razón, opta en cambio, como en realidad corresponde hacerlo a una persona proba, por admitir su deuda, a tal punto que acompaña la planilla en la que detalla el monto debido por tal concepto, y que alcanza a la suma de $ 1.512.- (ver fs. 72), por lo que ante tal conducta, procede sin mas interpretarla como un allanamiento a su respecto.-

Que, sobre el tema considero oportuno recordar como lo hace la doctrina y jurisprudencia pacífica y uniforme que comparto, que el allanamiento “Consiste en el acto procesal del demandado, formulado ante el juez, reconociendo la pretensión del actor...” (pag. 282 de la obra “Régimen del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, revisado y comentado por ROLAND ARAZI y CARLOS EDUARDO FENOCHIETTO), por lo que ante ello, corresponde mandar llevar adelante la ejecución por tal concepto y por el monto reconocido, con mas los intereses moratorios debidos, los que deberán calcularse a la tasa activa promedio que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos, desde la mora de cada período y hasta su efectivo pago.-

2)Que, pasando ahora si a la cuestión de fondo relativa a la excepción de pago que en forma indistinta hacen valer los accionados, esto es pago total, pago parcial y/o mora del acreedor, a cuyos fines efectuaran el depósito que rola a fs. 73, y que según refieren se realizó tal ofrecimiento con anterioridad a la interposición de esta demanda, de lo que dejaron constancia mediante acta notarial (fs.16/17), y contra lo cual se levanta la actora denunciando su extemporaneidad y su falta de integridad, negándose a recibir pagos parciales; al respecto, considero necesario para poder resolver esta cuestión, ocuparme primero de la validez y/o procedencia o no de las cláusulas tercera y quinta del contrato base de esta ejecución, que resultan cuestionadas por los accionados.-

3)CLAUSULA TERCERA: Que, en la misma se conviene el precio locativo fijado en la suma de PESOS MIL ($ 1.000.-), el que se ajustará por el CER cada seis meses, el que aparentemente resulta aplicado al tiempo de deducirse la presente demanda, conforme planilla que acompaña la actora a fs. 9, imposición ésta que es expresamente rechazada por los accionados por considerarla ilegítima, abusiva y lesiva a sus intereses, solicitando se declare su nulidad.-

Que, frente a tal planteamiento cabe recordar al respecto, la interpretación que sobre este sistema de reajuste realizó oportunamente la doctrina especializada, al sostener que: “El decreto 214/02(Art. 4) impuso desde el 5/2/02 aplicar a todos los depósitos y deudas, nacidos en moneda extranjera y luego pesificados, tanto del sistema financiero …como los fuera de su órbita el “Coeficiente de Estabilización de Referencia” (CER) que publicó periódicamente el Banco Central, para todas las sumas a cobrar y pesificadas anteriores a la ley 25.561…”, agregándose que: “Las obligaciones y depósitos originarios en pesos, no podrían ser reajustados, atento el silencio al respecto de la norma…” (pag...

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