Sentencia nº 6861 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 5 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 53, Fº 1001/1006, Nº 346. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de julio del año dos mil diez, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y J.D.A., por habilitación, bajo la presidencia del nombrado en primer término y de acuerdo a lo dispuesto en Acordada Nº 18/10, vieron el Expte. Nº 6861/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 86/09 (Sala I Cámara Penal): Q.O.J. p.s.a. lesiones culposas en accidente de tránsito. Ciudad”, del cual,

El Dr. del Campo, dijo:

La Sala I de la Cámara Penal rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por la defensa técnica del encartado, con fundamento en que el análisis del artículo 76 bis del Código Penal, último párrafo, veda la aplicabilidad de la suspensión del juicio a prueba en los casos de delitos reprimidos con pena de inhabilitación; y que ese impedimento involucra a todos aquellos casos en los que está presente esa especie de pena, sin distinción de su carácter principal, accesoria, conjunta o alternativa, o de las penas de prisión o multas, pues tampoco lo especifica dicha norma, impidiendo así la procedencia de la probation incluso en caso de inhabilitación especial.

Entendió que ello surge de la propia voluntad del legislador, ya que ella quedó plasmada al concluir la prohibición la Comisión de Legislación Penal de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, modificando el proyecto originario. Meritó que se hizo así, por haberse considerado necesario que ciertos procesos que se vinculan con delitos referidos a supuestos de impericia o inobservancia de los reglamentos a su cargo, sean tramitados hasta el veredicto definitivo para proveer la corrección de conductas que al Estado le interesa evitar o corregir (remitió a las exposiciones del diputado A.M.H. y del Senador Augusto Alasino, en "Antecedentes parlamentarios de la Ley 24.3l6)”.

Consideró que la improcedencia del instituto para aquellos casos en que el delito incriminado prevea pena de inhabilitación, no puede ser evitada por los antecedentes parlamentarios citados; y agregó que, no por ser pena conjunta o alternativa pierde la calidad de pena típica, lo que es suficiente para satisfacer las exigencias del art. 76 bis párrafo 8º del Código Penal.

Que por otro lado, sentenció, para la aplicación u otorgamiento del instituto, se destaca el acuerdo que debe prestar el Ministerio Público Fiscal. En el caso, media una clara oposición del representante a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba, negativa ésta, que no puede ser ignorada por el Tribunal por constituir un obstáculo que empece a la viabilidad de la probation, pues la ley no ha dispuesto la simple intervención del Ministerio Público sino que exige su expresa conformidad.

Concluyó, que en el supuesto de autos, el representante del Ministerio Público Fiscal argumentó fundadamente por medio del dictamen, su disconformidad sobre la aplicación al caso de la suspensión del juicio a prueba, razón legal, que consideró, suficiente para no viabilizarla.

En el entendimiento de que se trata de una decisión arbitraria, el Dr. F.J.T., en ejercicio de la defensa técnica de O.J.Q., planteando la irrazonabilidad e inconstitucionalidad del fallo y la nulidad del dictamen fiscal por no compartir que posea carácter vinculante, articuló el recurso extraordinario de la Ley Nº 4346, t.o. Nº 4848 (fojas 5/9). Brinda las razones -con cita de doctrina y jurisprudencia- que considera dan sustento a su posición, invoca los derechos constitucionales que entiende conculcados y formula reserva del caso federal.

Enviados los autos al Ministerio Público Fiscal, se pronunció por la improcedencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el encartado, como consta a fojas 36/39.

Firme el llamado de autos, la causa está para resolver.

En tal sentido, se consideran fundamentos suficientes los brindados por el Tribunal de grado en ocasión de denegar el pedido de suspensión de juicio a prueba, pues esa es la posición que he sostenido a partir de los casos “A.R.” (L.A. Nº 46 Fº 354/362, Nº 140) y luego en “A.T.M., D., C.F. p.s.a. de homicidio, lesiones graves (un hecho) y lesiones (dos hechos) culposas en concurso ideal-Ciudad" (L.A. Nº 46, Fº 554/557, Nº 214), entre otros posteriores. Por eso es que propongo la confirmación del fallo en crisis y en su mérito, el rechazo del recurso.

Respecto a los demás planteos efectuados por la parte recurrente coincido con el señor F. General en que “el fallo impugnado ha seguido los lineamientos del art. 76 bis del Código Penal en lo que respecta a la improcedencia del beneficio de suspensión del juicio a prueba, por cuanto el delito imputado (artículo 94 del Código Penal) se encuentra reprimido con penas de prisión y de inhabilitación lo cual es resultado de una correcta interpretación de la norma citada. Por lo que comparto plenamente el criterio… del Tribunal por entender que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”.

“Y, …en el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación…, esta y no otra fue la solución a la que arribó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al reafirmar la...

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