Sentencia nº 231776 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

VISTOS:

Los presentes obrados individualizados con el número de Expte. B-231776/10, caratulado: “EJECUTIVO: CARSA S.A. C/ AGUIAR ANTONIO PATROCINIO”, y

CONSIDERANDO:

Que, a fs. 19 se presenta el Dr. F.S.R., en nombre y representación de la firma CARSA S.A., promoviendo juicio ejecutivo en contra del Sr. ANTONIO PATROCINIO AGUIAR, por cobro de la suma de PESOS UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.372,68), con más los intereses, gastos y costas del juicio.-

Que, a los fines de proveer el respectivo trámite, se procede previamente y conforme lo ordena la ley, a un primer examen del título presentado.-

Que, al efectuar el mismo se advierte que el instrumento que se acompaña a fs. 9 como base de esta ejecución, consistente en un pagaré que contiene la cláusula sin protesto, no reviste dos de los necesarios e imprescindibles requisitos que debe contener en su texto el título cuando se trata como en nuestro caso, de una cartular, esto es el lugar y fecha posible de creación o de emisión, deviniendo en consecuencia el mismo como inhábil.-

Que, ello obedece a que como lo afirma la doctrina especializada, caso del prestigioso doctrinario G.L., en su obra específica “El Pagaré”, pags. 90/91 que respecto al lugar de creación claramente ha sostenido que: “La designación del lugar de creación reviste interés, especialmente para determinar la validez del título, pues todo lo relativo a sus requisitos formales se rige por las leyes del lugar de creación, así como para determinar la capacidad del librador para obligarse cambiariamente, ya que la mayoría de edad no se alcanza en forma uniforme en todos los países…”, y sigue diciendo: “que en el supuesto de que se omita el lugar de creación del pagaré, ello lo invalida como tal, pues siendo un requisito esencial (Art. 101, inc. 6 y art. 102, parr. 1º L.C.A.), la ley no contiene una norma de suplencia legal similar a la que trae el art. 2, párr. 4º, L.C.A., referido a la cambial”.-

Que, la jurisprudencia se ha expedido en igual sentido al interpretar que: “El documento que no contiene lugar de creación (Art. 101, inc. 4º L.C.A.) queda invalidado como pagaré, conforme a lo dispuesto en el art. 102 L.C.A. (Rep. L.L. XXXV-1037), agregándose en otro fallo que: “El criterio que informa el art. 102, párr. 3º, L.C.A., es que no se puede suplir la falta de designación de lugar de creación, pues éste es el que cubre la ausencia de indicación del lugar de pago, y no a la inversa” (L.L. 156-587).-

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