Sentencia nº 6804 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 53, Fº 881/885, Nº 309. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los quince días del mes de junio del año dos mil diez, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia del nombrado en primer término y de acuerdo a lo dispuesto en Acordada Nº 18/10, vieron el Expte. Nº 6804/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte Nº B-159.575/06 (Sala I Tribunal del Trabajo) Indemnización: L.B.C. y otros c/ Liberty ART S.A.”, del cual,

El Dr. del Campo, dijo:

La Sala I del Tribunal de Trabajo rechazó la demanda articulada por la señora L.B.C., M.B., L.G.B., G.E.B. y D.R.B., destinada a que la demandada –Liberty A.R.T. S.A- indemnice el accidente sufrido por el señor V.B.F., a raíz de haberle producido la muerte; impuso las costas a la accionante y reguló los honorarios profesionales.

Para fundar el decisorio, expresó en lo medular el Tribunal de grado que, el accidente in itinere ha sido definido por la jurisprudencia como el infortunio que sufre el trabajador al dirigirse desde su domicilio al trabajo para prestar servicios o viceversa, al concluir las tareas. Pero como el hecho ocurre fuera del lugar de trabajo y de la posibilidad de control por parte del principal, para que sea posible adjudicar responsabilidad por sus consecuencias, es preciso demostrar que la contingencia ocurrió en el trayecto más directo y seguro que habitualmente utiliza la víctima, sin que se produzcan desvíos por causas particulares o ajenas al itinerario habitual, con excepción de ciertas hipótesis extraordinarias. Tomó como primera conclusión que tal situación excepcional no se presentaba en el caso, y ello impedía acoger la pretensión reparadora que reclama la actora.

Para investigar cómo ocurrió el infortunio, recurrió a las pruebas producidas, estimando como las más importantes la declaración del señor L.C., compañero de trabajo, y que, además, fue la última persona que vio con vida al infortunado trabajador, así como las actuaciones del Expte. Nº 552/06, tramitado ante el Juzgado de Instrucción Penal Nº 2, Secretaría Nº 3, caratulado: “Persona a establecer p.s.a. de homicidio culposo en accidente de tránsito Palpalá”, en el que se investigó el siniestro.

Valoró que mediante la declaración del testigo recibida en la audiencia de vista de la causa, se demostraron de modo incuestionable: 1º) que el día del infortunio, el testigo y la víctima, luego del trabajo fueron a la despensa “D.M.”; 2º) para ello, debían desviarse del recorrido habitual pues el negocio queda a una cuadra y media del obrador y en dirección opuesta a la que debían utilizar para regresar a sus hogares; 3º) que llegaron al lugar a las 16,30 horas, la víctima permaneció alrededor de 15 minutos, según el testigo, éste último permaneció en el lugar hasta aproximadamente las 19 horas. El testigo también explicó que desde el obrador y hasta la colectora donde ocurrió el accidente, se demora entre 20 y 30 minutos en bicicleta, medio de transporte utilizado por el obrero fallecido.

Al considerar luego las constancias de la causa penal referenciada, meritó que la investigación policial realizada a las 22,40 horas del día 3 de febrero de 2.006 luego de tomar conocimiento del siniestro por un llamado telefónico anónimo recibido a las 20,40 horas, pudo constatar que el operario siniestrado se encontraba tendido sobre la cinta asfáltica (fojas 1), mientras que a fojas 32 el informe técnico al describir el lugar señala que la visibilidad es óptima “ya que no existe elementos que obstruyan la visión del conductor, existiendo buena iluminación artificial en el lugar” (sic).

Concluyó, que si el señor...

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