Sentencia nº 6500 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. ACOPLADO. GUARDADOR. PRESUNCIONES. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. RECHAZO DEL RECURSO.

Libro de Acuerdos Nº 53, Fº 896/903, Nº 312. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los quince días de junio de dos mil diez, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia del nombrado en primer término y en conformidad con lo establecido mediante A.N. 18/10, vieron el Expte. Nº 6500/09, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº A-23.186/04 (Sala IV Cámara en lo Civil y Comercial – San ) Ordinario por daños y perjuicios: Z.D.R. c/ F.E.V., H.R.A., La Veloz Seguros S.A. y Cargo Services S.A.”, del cual,

El Dr. del Campo, dijo:

La Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial hizo lugar a la demanda que Z.D.R. promovió en contra de H.R.A., F.E.V. y Cargo Services S.A. para condenarlos juntamente con la Federación Patronal de Seguros S.A. –en condición de citada en garantía y en los términos del seguro de la última- a abonar a la actora en el plazo de diez días la suma de pesos ciento veinticinco mil ($125.000), con más los intereses a la tasa pasiva, desde el 25 de mayo de 2.003 y hasta el efectivo pago, en concepto de reparación por daños y perjuicios.

En lo sustancial y para establecer la responsabilidad de los condenados por el hecho de haber atropellado el camión conducido por V., al caballo en el que se trasladaba el actor, expresó el Tribunal de grado que, merecían especial atención las actuaciones penales que tuvo a la vista y de las que surgía que el conductor del vehículo embistente fue procesado y luego se le concedió la probation. La reconstrucción de los hechos la efectuó a partir de las constancias obrantes en dicha causa (acta circunstanciada, croquis ilustrativo del hecho y sus referencias, declaraciones testimoniales, denuncia formulada por el afectado, indagatoria de F.E.V., informes de la empresa L. y sentencia del Juez de Instrucción, elevación a juicio solicitada por el A.F. y sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Penal haciendo lugar a la suspensión del juicio), y tuvo así por probado que el accidente ocurrió el día 25 de mayo del año 2.003, aproximadamente a hs. 13,00, sobre la Ruta Pcial. Nº 37, a la altura de la localidad de Vinalito, que la ruta es enripiada y posee 9 metros de ancho y banquinas a ambos costados.

Que Rueda cabalgaba a trote lento por el andarivel derecho en el sentido Sur-Norte y fue embestido desde atrás por uno de los acoplados que remolcaba el camión Scania, color blanco, dominio DTN-194, conducido por F.E.V., y de propiedad del codemandado H.A.. El camión cumplía servicios para la empresa Ledesma S.A. transportando caña de azúcar y en el momento del impacto circulaba vacío. Que a raíz del accidente –a dos metros de la banquina derecha- se produjo la muerte del caballo y Rueda cayó al piso sufriendo heridas de diversa consideración.

Meritó que tanto el camión al igual que su conductor y propietario protagonistas, no fueron identificados inmediatamente, pero que las actuaciones policiales llevaron a establecer claramente todas las circunstancias del hecho dañoso.

Que esos mismos antecedentes fueron los que tuvo en cuenta el Juez de Instrucción para procesar a V. como supuesto autor responsable del delito de lesiones culposas en accidente de tránsito, decisorio que consintió y como se dijo, el mismo se presentó y pidió la probation, la que le fue concedida.

Señaló que la responsabilidad de los codemandados V. y A., se funda en el hecho de ser conductor y propietario respectivamente, de la cosa riesgosa que se dice causante del daño, y sólo podrían eximirse parcial o totalmente de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima, de un tercero por quién no deban responder o la existencia del caso fortuito o fuerza mayor. Que si bien, inicialmente, V. negó haber protagonizado el accidente que provocara lesiones al actor, finalmente admitió haberlo colisionado aunque sin haberlo visto, imputándole extrema negligencia a la víctima por circular a caballo y sin la prudencia necesaria por una ruta provincial que es de habitual tránsito de camiones en épocas de zafra. Concluyó en que no se había acreditado ninguna circunstancia que hiciera suponer una conducta negligente de la víctima, que actuara como causa adecuada en la producción de su propio daño, pues no existía nada que tornase peligroso cabalgar por el lugar y obligar al jinete a tomar extraordinarias medidas de precaución.

Tuvo también por acreditado que el jinete transitaba por la banquina y que no existe prohibición alguna para cabalgar por una ruta provincial de las características de la Nº 37. Que la Ley Nº 24.449 contiene algunas disposiciones prohibitivas cuando se circula por vías multicarriles o autopistas que, aunque se refieren a vehículos de tracción a sangre, pueden extenderse a los jinetes que cabalgan (artículos 45 y 46). Agregó, que el artículo 39 inciso b) impone a los jinetes conducirse con cuidado y prevención cuando circulan por la vía pública, conservando en todo momento el dominio efectivo del animal, que fue justamente la conducta adoptada por la actora en ocasión del accidente.

Finalmente, entendió claramente demostrado que el camión Scania conducido por V. fue el vehículo embistente puesto que colisionó desde atrás al equino que cabalgaba la actora; de modo que, como todo conductor, debe mantener absoluto dominio sobre el rodado que conduce, hallándose siempre en condiciones de superar con eficacia las contingencias que sobrevengan.

Que, en el caso, se imponían mayores precauciones en la conducción del camión debido al hecho de llevar a remolque varios acoplados; que V. no pudo no haber...

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