Sentencia nº 104351 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

SAN SALVADOR DE JUJUY, junio 16 de 2010.

AUTOS Y VISTOS: los del presente Expte. N° B-104.351/03 caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: C.V. POR SÍ Y SU HIJA MENOR V.D.M.Y.C.J.F. C/ ESTADO PROVINCIAL, de los que

RESULTA: I. Que a fs. 78/81 comparece la doctora M.J.B. en representación del ESTADO PROVINCIAL oponiendo la caducidad de la instancia, conforme fundamentos que esgrime. Hace reserva de utilizar la defensa de prescripción.

  1. Que a fs. 87 se corre traslado a la contraria de la caducidad articulada el que es evacuado a fs. 88/90 por la doctora M.E.Z.D.M. argumentado la improcedencia del planteo en tanto y en cuanto su parte formuló denuncia penal mediante Expte. Nº 1.110/02 caratulado Severich Ida Gudelia p.s.a. de propagación de enfermedad peligrosa, tipo culposo, radicada ante el Juzgado Penal Nº 3, Secretaría Nº 5, actuaciones que luego se elevaron ante la Cámara Penal, Sala 1, como E.. Nº 24/05 caratulado: SEVERICH GUDELIA Y J.M.G.S.A. PROPAGACIÓN DE ENFERMEDADES PELIGROSAS DE TIPO CULPOSA, donde permaneció radicada hasta el presente año. En esta causa recién se dictó sentencia condenatoria el día 1º del corriente año. Aclara que su parte solicitó la remisión de dicho expediente cuando la sentencia quedó firme y ejecutoriada. Destaca que transcurrieron nueve años hasta que la justicia penal se pronunció y en cuya causa su parte se constituyó como querellante adhesivo, proceso a cuyo pronunciamiento está sujeto el juicio civil, por lo que sostiene que la mentada paralización no es imputable a su parte.

    Por otra parte hace notar que a fs. 71, Presidencia de Trámite decretó que debía darse cuenta oportunamente cuando esté con sentencia la causa penal, a los fines de su remisión a esta S.. Destaca los efectos que la prejudicialidad penal tiene en esta sede civil.

    Por todo lo dicho pide que oportunamente se rechace la caducidad planteada, con expresa imposición de costas; y

    CONSIDERANDO:

  2. Que conforme las disposiciones de los arts. 200, 201 y ccs. del C.P.C., la caducidad de instancia opera en el plazo de un año de inactividad procesal contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento, dicho instituto, según nuestro sistema procesal, opera de pleno derecho, y debe ser declarada aún de oficio.

  3. Que corresponde entonces meritar si en autos se cumplió el plazo antes referido, para lo cual debemos tener en cuenta que el último acto impulsorio del proceso fue la notificación del decreto de fs. 71, fechado en 20 de diciembre de 2004, cuya notificación se cumplió a fs. 72/73, en fecha 21 de diciembre de ese año.

    Cabe advertir que tal como surge del poder general para juicios agregado a fs. 2, D.M.V. cuenta a la fecha con veintidós años de edad, siendo entonces mayor de edad sin que tampoco compareciera a impulsar este proceso.

    Si ello es así, le asiste razón al Estado Provincial, toda vez que transcurrieron casi cuatro años de inactividad procesal, hasta que se presentó la denuncia de caducidad de instancia. Si bien a fs. 74 la parte actora informó que las actuaciones penales se encontraban en trámite, y que la causa estaba a la espera de fijación de audiencia de debate, el escrito pertinente (fs. 74) se presentó en fecha 3 de abril de 2006, cuando el plazo de caducidad ya había operado.

  4. Que por vía de hipótesis, y poniéndonos en la posición más favorable a la parte actora, por aquello de que la caducidad de instancia debe interpretarse restrictivamente, en salvaguarda del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, si consideráramos que la constitución de querellante adhesivo en la...

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