Sentencia nº 27242 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18

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AUTOS Y VISTOS: Los del presente Expte. Nº A-27.242/05, caratulado: “S. ab intestato de doña J.R.D.’ Orto” de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 9, Secretaría Nº 18;

Y CONSIDERANDO: 1.- Que, a fs. 187 el Dr. F.C.S., a mérito de la personería conferida en la causa, solicita regulación de honorarios correspondientes al Dr. V.D.M. por la actuación desarrollada por éste profesional en la causa.

  1. - Que, del cotejo del expediente resulta que se trata en el caso de la regulación de honorarios del profesional que, habiendo actuado en el proceso, su mandato ha sido revocado y quien concurre (ahora representados por el Dr. Serra) solicita la cuantificación de la tarea del profesional que antes la representara. Así, se tiene presente que el Dr. Mena actúo en el doble carácter y que lo hizo hasta la apertura (fs. 22) y hasta antes de la declaratoria de herederos –solicitud de incorporación de ejemplares de edictos publicados y de oficios y documental de informes- (fs. 45).

  2. - Que, para resolver sobre lo peticionado, se habrán de considerar diferentes cuestiones: a) distribución correspondiente a cada uno de los profesionales y b) el monto asignado a cada uno de ellos.

    Para ello, interactúan los arts. 2, 8, 9, 10 y 16 de la Ley Nº 1687/46 Ley de Aranceles para Abogados y Procuradores, y modificatorias).

    Sobre la primera cuestión expresa la doctrina que “esta materia se asienta sobre cuatro puntos de apoyo merced a los cuales ha de fijarse el honorario. Ellos son: representatividad, impulso, resultado y proporcionalidad” (G.C., Curso de Procedimiento Sucesorio, 7º edición ampliada y actualizada, Ed. La Ley, pág. 415).

    Sobre ambos conceptos se expidió la Excma. Cámara de Apelaciones, S.I., en Expediente Nº 9495-2007, fallo del 09/08/2007, en donde el tribunal de alzada expresa que “El juicio sucesorio, es un proceso extra contencioso, y los honorarios fijados por el órgano jurisdiccional, no son impuestos en calidad de costas.” y que “Este proceso, tiene un procedimiento especial para regular los honorarios establecido en el art. 16 de la ley 1687. Cuando son varios los abogados que intervienen en el proceso, deben clasificarse los trabajos realizados por cada uno de ellos, considerando el interés particular de cada heredero y el interés común de todos ellos.” Por su parte, en cuanto al monto, es más claro aún el fundamento: “En cuanto al monto de los honorarios, cabe señalar lo siguiente. El monto del juicio a los...

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