Sentencia nº 162258 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil diez, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, M.R. CABALLERO DE AGUIAR, M.V.P. y V.E.F., vieron el EXPTE. N° B-162.258/06, caratulado: ORDINARIO POR COBRO DE PESO: TERRADEZ HUGO C/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RECURSOS HÍDRICOS- ESTADO PROVINCIAL, en los que

LA DRA. M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Por estos obrados comparecen los doctores P.S. y ROBERTO DOMANDL en representación del señor HUGO TERRADEZ promoviendo demanda ordinaria por cobro de pesos en contra de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RECURSOS HÍDRICOS- ESTADO PROVINCIAL. En su presentación inicial acompañan constancia de la primera reclamación administrativa conforme lo establecido por los apartados IV y V del art. 4 de la ley Provincial Nº 5.238. Solicitan reserva de las actuaciones en Secretaría.

    A fs. 89/109 amplían demanda solicitando que en la etapa procesal oportuna se condene a la accionada al pago de la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESESNTA CENTAVOS ($ 37.461,60), con más la tasa activa que liquida el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos.

    Sustentan su acción en los antecedentes que expone y conforme los cuales dicen que su parte es un pequeño empresario propietario de la razón social “DON JUAN” y que a través de la misma se dedica a prestar servicios de transporte y construcciones civiles. Para ello usa camiones volcadores y máquinas viales. Es así, que en el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 1995 y 04 de noviembre de 1995 prestó diversos servicios de transporte y alquiler de máquina cargadora para la entonces Dirección de Hidráulica, ahora Dirección Provincial de Recursos Hídricos. La modalidad del contrato fue directa, estipulándose un precio de $ 25 la hora de uso del camión y $ 45 la de la máquina cargadora. A tales efectos empleó el camión marca M.B., modelo 1114, dominio C678042 y la máquina cargadora marca Astarsa, modelo 950. Principalmente se efectuó el transporte de áridos desde la zona de Los Molinos al Badén del Río Xibi-Xibi y al Barrio Punta Diamante, la extracción de dichos áridos en la zona mencionada, el envío de combustible y materiales de construcción a las zonas de Susques y P.S. y el apoyo al equipo de perforación del pozo de agua en la localidad de Pizcuno, Departamento de Santa Catalina. En razón de los servicios descriptos el actor emitió las facturas que detalla y que totalizan el monto reclamado por esta vía.

    Por otro aparatado dan cuenta del trámite administrativo de los expedientes Nº 500-1884-1997 y Nº 0613-270-1999. Al respecto afirman que el actor se presentó en varias oportunidades ante la Dirección demandada a reclamar verbalmente el pago del crédito a su favor, transcurriendo un año y medio para recién informar al actor que su crédito iba a ser sometido al régimen de la consolidación. Consecuentemente se le informó que debía presentar una nota ante la Unidad de Verificación de Deuda, solicitando la verificación de su acreencia, lo que fue cumplido por el Sr. T. en fecha 10 de octubre de 1997, iniciándose el expediente de referencia. Sostienen que por numerosos actos administrativos, dictámenes e informes la administración da cuenta de la efectiva prestación de los servicios y validan la contratación por el monto reclamado en autos. El expediente administrativo iniciado por el actor, pasó luego a ser acumulado con reclamos de otros contratistas, dándose inicio al Expte. Nº 0613-270-1999, que englobó a las 41 actuaciones o reclamos de pago, actuaciones que a la postre quedaron estancadas, dando lugar al planteamiento de esta acción judicial.

    Al efecto destacan que las actuaciones administrativas cumplidas al efecto fueron en un principio ratificadas por el Poder Ejecutivo Provincial mediante Decreto Nº 6983-PI-2003, dispositivo que luego fue dejado sin efecto por insistencia del Tribunal de Cuentas, por lo que no obstante las idas y venidas del trámite administrativo la Oficina de la Deuda Pública no emitió la certificación de consolidación alguna.

    Por capítulo aparte hacen notar las deficiencias en la contratación y certificación de los servicios prestados, así como que en la mayoría de las contrataciones y sus respectivos expedientes de gestión de cobro hubo diversas irregularidades y marcada desorganización administrativa, lo que determinó que en la mayoría de los casos el Tribunal de Cuentas de la Provincia negara la toma de razón de las contrataciones, con lo que las gestiones de cobro, quedaron estancadas, frente a lo cual afirman que el Sr. T. no debe correr con las consecuencias de las deficiencias e inobservancias de los funcionarios en cuanto a las contrataciones y sus tramitaciones, todo conforme derecho y jurisprudencia que citan.

    Luego cuestionan la procedencia de la pretendida consolidación de la deuda, cuya improcedencia fundamentan, en el hecho de que la acreencia cuyo pago se reclama, corresponde a “deudas corrientes”, excluidas del ámbito de aplicación de las normativas de consolidación de deudas, prueba de lo cual son las imputaciones presupuestarias en el ejercicio 1995. De todos modos –sostienen- la consolidación de deudas tampoco puede prosperar, en tanto y en cuanto el aparatado “c” del referido art. 5º de la ley de consolidación declara expresamente excluidos de la consolidación a “los créditos reclamados judicial o administrativamente que hayan sido alcanzados por suspensiones o diferimientos dispuestos por leyes o decretos dictados con fundamento en...

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