Sentencia nº 114936 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 19 días de OCTUBRE de 2010, reunidos en el recinto de acuerdos de la SALA TERCERA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA, los Dres. N.B.I., C.M.C. y M.E.R., vieron el Expte. Nº B-114936/04 ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: A.G. , B.M.J. c/ CLINICA MAYO, F.E.R., ESTADO PROVINCIAL, del cual,

La Dra. N.B.I., dijo:

Que por estos obrados se presenta el Dr. JULIO CESAR PEREYRA con el patrocinio letrado del Dr. M.R.C., en representación de los Sres. G.A. y M.J.B., promoviendo juicio por daños y perjuicios en contra de CLINICA MAYO, EDUARDO RENE FARFAN y ESTADO PROVINCIAL.

Fundamentan su pretensión manifestando que el día 21 de febrero del año 2003, a hs. 19.30, la Srta. L.D.V.B., que en ese momento se encontraba cursando un embarazo de aproximadamente dos meses, concurrió a la Clínica Mayo S.A. siendo atendida por el Dr. E.R.F., médico ginecólogo quien ese mismo días a horas 20.30 aproximadamente le realiza un legrado uterino. Que fue dada de alta a horas 22.30 con indicación de medicamentos.

Que durante la semana posterior L.D. VALLE comenzó a padecer molestias epigástricas y sensaciones nauseosas importantes, con marcada astemia y decaimiento general. Debido a estos síntomas regresó al consultorio del cirujano que la atendió pero al no encontrarlo se dirigió a la guardia del hospital San Roque, donde el médico que la atendió mencionó que la notaba ictérica. Por ello le solicitó laboratorio, donde se comprobó elevada bilirrubina directa, diagnosticándole posible obstrucción de vías biliares e indicándole la realización de una ecografía hepato biliar, para lo que consigue turno para el día lunes 10 de marzo.

Relata que durante ese fin de semana padeció comisuras, vómitos alimenticios, cefaleas fronto occipital de moderada intensidad, intensificándose la pigmentación cutánea, apareciendo un prurito intenso, con escalofríos esporádicos y frente a estos síntomas concurre al Hospital Pablo Soria donde ingresa por consultorio externo y se decide su internación para mejor estudio el día 13 de marzo.

Posteriormente el día 14 se le realiza un legrado por persistencia de rastros posteriores a un aborto incompleto, efectuándolo el mismo Dr. F. de la Clínica Mayo con la colaboración de los Dres. Z. y G.. Que los restos embrionarios que encontraron fueron en definitiva la causa primera, única y exclusiva de la infección que padeció L.B. y que permitió que su estado clínico se complicara, siendo trasladada a terapia intensiva, produciéndose el fallecimiento el día 30 de marzo de 2003 a causa de una insuficiencia hepática fulminante como consecuencia de un aborto incompleto según constancia de certificado de defunción firmado por la Dra. C.M.A..

Analiza la responsabilidad del demandado Dr. EDUARDO FARFAN, de la CLÍNICA MAYO y DEL HOSPITAL P.S., citando doctrina y jurisprudencia y reclama indemnización por daño material, gastos de sepelio, daño moral . Ofrece pruebas y pide se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas.

Corrido el traslado de ley, se presenta el Dr. P.E.M. en representación de CLÍNICA MAYO oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y falta de claridad en la exposición de la demanda, oscuro libelo.

Dice que L.B. ingresó al Sanatorio para que se concluya un aborto inconcluso, a los fines de resguardar la vida de la paciente, con motivo de una intervención previa a la que se había sometido, de la cual no se tiene conocimiento, ni quien la hizo ni donde. Que el Dr. FARFAN no es empleado de la clínica y la paciente no ingresó a la misma a los fines de ser atendida, sino que es precisamente el propio profesional, quien decidió su internación o mejor dicho su intervención quirúrgica a los efectos de solucionar el problema que la misma presentaba.

Relata que fue dada de alta a hs. 22.30 por encontrarse con buena evolución con indicación de control por consultorio externo y provisión medicamentosa. Que desconoce la existencia de molestias epigástricas y sensaciones nauseosas importantes con marcada astemia y decaimiento general por cuanto la paciente fue atendida por consultorio externo en el domicilio del Dr. F., con posterioridad a la intervención y luego en el Hospital Pablo Soria, lo cual resulta completamente ajeno al tratamiento brindado a la paciente en dependencias de la Cínica a la que representa.

Afirma que de la intervención realizada no logra desprenderse la responsabilidad del Sanatorio en cuanto no existe relación alguna entre la causa del deceso “insuficiencia hepática fulminante” con la misma. Que la actora no ha demostrado que haya fallado el servicio o el deber de seguridad.

En cuanto al planteo de falta de claridad en la exposición de la demanda y oscuro libelo, manifiesta que la actora no expresa cuáles son las pautas que tuvo presente para que el reclamo se torne viable, toda vez que efectivamente no resulta posible establecer de la demanda cómo llegar a un monto resarcitorio coherente. No se menciona cuales son los elementos que ha ponderado o que deben ponderarse para la pretensión.

Niega los hechos invocados en la demanda y subsidio contesta la misma relatando su versión de los hechos.

Destaca que la hija de los actores concurrió al consultorio privado del Dr. F. quien le sugirió la necesidad de efectuar una reintervención como consecuencia de un aborto que se le había practicado quien sabe donde y con quien. En virtud de ello, y teniendo en cuenta la gravedad que puede presentar para una paciente el hecho de tener en el útero restos de un feto se impone una intervención quirúrgica, decidiendo el galeno hacerlo en la Clínica Mayo.

Relata que luego de efectuar los preparativos, para lo cual el Dr. F. decidió la composición del equipo quirúrgico que lo acompañaría, aproximadamente a hs. 19.35 ingresa al quirófano, donde previo a efectuársele todos los controles cardíacos y de su estado de salud, se disponen a efectuar la intervención de la paciente. Previa anestesia general, se procede a realizar el raspado uterino, extrayéndose una importante cantidad de material no maloliente. Se controla hemostasia e histerometrio y a hs. 22 la paciente se encuentra lúcida, habiendo cesado los efectos de la anestesia, con buena evolución, la que decide retirarse de la Clínica, destacando el profesional que sería atendida posteriormente por consultorio externo, prescribiendo basofortina y ampicilina cada seis horas.

Concluye afirmando que no existieron contratiempos con el suministro de la anestesia, como tampoco infecciones intrahospitalarias como para achacar conducta alguna a su mandante y que la complicación hepática que presentó la paciente más de veinte días posteriores desde la intervención en la clínica de su mandante no tiene relación alguna con el problema ginecológico originario.

Sostiene que de la evolución clínica de la paciente puede afirmarse que no existe vínculo alguno entre la insuficiencia hepática fulminante como causa única y exclusiva de la muerte de L.B. con la intervención quirúrgica por aborto incompleto efectuada en dependencias de la CLínica Mayo S.A., por lo que impugna el certificado de defunción efectuado por la Dra. C.M.A..

Plantea existencia de caso fortuito, lo que interrumpe el nexo de causalidad y efectúa consideraciones respecto a los presupuestos de la responsabilidad médica, la relación causal, la antijuridicidad, valoración de la prueba, citando doctrina y jurisprudencia. Asimismo se opone al resarcimiento del daño patrimonial por entender que los accionantes no se encontrarían afectados por este rubro.

Ofrece pruebas, cita derecho y pide se rechace la demanda con expresa imposición de costas e intereses legales.

A fs. 119 se presenta el Dr. P.E.M., en representación del Dr. EDUARDO RENE FARFAN. Contesta demanda, niega los hechos esgrimidos en la misma en forma genérica y específica y relata los mismos de manera similar a la efectuada al contestar por Clínica Mayo S.A. con algunos agregados a los cuales nos remitimos por razones de brevedad.

Efectúa consideraciones acerca de las causas que produjeron el fallecimiento de L.B., aseverando que tal como lo reconocen los profesionales que decidieron su internación, presentaba signos de un cuadro de alteración hepática cuyo origen, podría deberse a múltiples causas, pero ninguna desde luego, relacionada con síntomas de infección que permitan sostener que fue a causa de la intervención realizada por su mandante.

Dice de oscuro libelo, existencia de caso fortuito, resume los presupuestos de la responsabilidad médica, relación de causalidad, antijuridicidad y efectúa consideraciones respecto a la prueba de la culpa en la responsabilidad médica, inexistencia de la misma en el actuar de su representado, citando doctrina y jurisprudencia.

Se opone al daño patrimonial reclamado, al resarcimiento de gastos de sepelio y ofrece pruebas, cita derecho y pide se rechace la demanda con expresa imposición de cosas e intereses legales.

A fs. 142, se presenta la Dra. M.I.C., en su carácter de P.F. y en representación del ESTADO PROVINCIAL. Niega los hechos invocados en la demanda en forma genérica y específica y expone su versión de los mismos.

Relata que conforme surge de la Historia Clínica, el día 13 de marzo de 2003, la Srta. L.B. ingresó por consultorio externo al Hospital Pablo Soria por encontrarse ictérica, con dolor abdominal, intolerancia alimentaria y cefaleas, procediéndose a su inmediata internación dado el cuadro que presentaba. Se estableció un diagnóstico de síndrome ictérico en estudio y dada la referencia de la paciente a un aborto provocado...

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