Sentencia nº 42222 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

S.P. de Jujuy, 25 de octubre del año 2.010.

VISTO: El Expte. Nº 42.222/09 caratulado “MEDIDA AUTOSATISFACTI-VA: G.A.S. c / CÍA. DE SEGUROS PROVINCIA S.A.”, y;

CONSIDERANDO:

A) Que el Dr. O.A.P. -en representación de G.A.S.- viene a promover demanda autosatisfactiva en contra de PROVINCIA SEGUROS S.A., reclamando el pago de $ 5.000,00 en concepto de gastos médico-sanatoriales, por los fundamentos que expresa (fs. 07/09).

Alega que G.A.S. sufrió un accidente de tránsito el día 16 de agosto del año 2.006, al ser embestido por el vehículo identificado como TO-YOTA COROLLA -dominio ETV 325- conducido por su propietaria DINA TO-RRES.

Dice que, a raíz del accidente, su representado sufre diversas dolencias que requieren contínua asistencia médica con sus correspondientes gastos, además de los ya realizados.

Destaca que el vehículo señalado se encuentra asegurado por PROVIN-CIA SEGUROS S.A.

Fundamenta su pretensión en lo que dispone el art. 68 de la Ley Nº 24.449.

Se explaya sobre los requisitos para la procedencia de la medida, ofrece pruebas y peticiona.

Corrido traslado de la demanda, comparece a contestarla el Dr. C.E.S. MERA -por la Aseguradora- oponiéndose a su progreso (fs. 21/25).

Inicialmente efectúa negativas generales y particulares sobre los hechos que la actora invoca en fundamento de su derecho.

Observa la ausencia de los requisitos formales y sustanciales para la procedencia de la medida, la falta de acreditación de gastos, efectúa reserva del caso federal, cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

Contestado el traslado conferido en los términos del art. 301 del C.P.C., integrado el Tribunal y agregada la causa penal por decisorio del 10 de mayo del cte. año, corresponde resolver sobre la cuestión en debate.

B) Sobre la cuestión a resolver:

  1. Lo que la actora concretamente pretende es el pago de la suma de $ 5.000,00 en concepto de gastos médico-sanatoriales y de otra naturaleza con motivo de los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito.

    En realidad y como la pretensión se funda en el art. 68 de la Ley Nº 24.449 estamos en presencia de una tutela autosatisfactiva y no de una tutela anticipada o cautela material que requiere anticipar -en parte- una pretensión que normalmente debiera ser objeto de decisión en la sentencia definitiva.

    La demanda se plantea por el trámite de un proceso urgente no cautelar como lo es la medida autosatisfactiva, al que se le imprimió el trámite propio de los procesos sumarísimos (art. 395 del C.P.C.), con fundamento en las obliga-ciones legales asumidas por la Cía. Aseguradora.

    Sabido es que este tipo de acciones integra lo que se conoce como pro-cesos urgentes no cautelares, participando de las características propias de las medidas cautelares y requiriendo de similares presupuestos para su admisibili-dad tales como el peligro en la demora, la verosimilitud del derecho -sólo que éste debe aparecer en un grado superior al de la apariencia- y la contracautela según el caso concreto. Se diferencian en que la tutela autosatisfactiva es autó-noma, es decir que no se encuentra vinculada a un proceso principal por lo que se agota con su despacho favorable y en que su procedencia debe evaluarse con un criterio restrictivo. Desde otro punto de vista, pueden despacharse inau-dita et altera pars, aunque a veces resulta aconsejable instrumentar un proceso abreviado, particularmente cuando el derecho no aparece con el grado de cer-teza requerido.

    Este tipo de procesos se abre paso en la Doctrina y Jurisprudencia mo-dernas y si bien no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR