Sentencia nº 181601 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 29 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil diez, reunidos los Vocales de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. E.M., J.D.A. y N.A.D.D.A., vieron el Expte. Nº B-181.601/07: “Ordinario por daños y perjuicios: M., E.M. c/P., G. y Policía de la Provincia de Jujuy” y luego de deliberar:

El Dr. M. dijo:

I) Que el Dr. W.H.R. en representación de E.M.M. promueve demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de G.A.P. y la Policía de la Provincia de Jujuy (Estado Provincial). Expresa que el día 29 de noviembre de 2.005 su mandante transitaba por la Avenida Italia en su vehículo marca Renault 19, dominio DJS-813, modelo 2.000, el que se encontraba afectado al transporte alternativo de pasajeros con Licencia Nº 0088 otorgada por la Municipalidad de San Salvador de Jujuy y en ese momento con personas a bordo; delante suyo circulaba una camioneta Ford Ranger de la Policía de la Provincia de Jujuy identificada con el número interno 354, dominio ECN–178; habiendo pasado el puente Tucumán, llegando a la altura del monumento a H.I., el móvil policial detuvo la marcha toda vez que otros vehículos se habían parado más adelante esperando que el semáforo diera luz verde; su mandante detiene la marcha, como así también los automóviles que se encontraban atrás; estando en espera, sintió un fuerte impacto en el frente de su vehículo, percatándose que el móvil policial en forma brusca e intempestiva había dado marcha atrás, impactándolo en la trompa; en ese momento descendieron del patrullero el chofer (G.A.P.) y el jefe quienes manifestaron que no se habían percatado de los vehículos que se encontraban detrás y que se harían cargo de todos los daños ocasionados; que al encontrarse el vehículo afectado al transporte público de pasajeros debe estar en perfecto estado de uso y conservación y a raíz del choque estuvo imposibilitado de prestar el servicio ya que fue necesario detenerlo para su reparación; ello le produjo diversos trastornos e inconvenientes; expone sus fundamentos jurídicos y pasa a detallar los daños sufridos por su parte; ellos son: reparación de carrocería, faro delantero, luz de posición, chapa y pintura; debió además efectuar gastos de traslado para su familia (que estima en el 50% del valor de las reparaciones); privación del uso del rodado subordinando la cuantía al criterio del Tribunal; pérdida del valor de reventa o disminución venal de la unidad. Ofrece pruebas y concluye peticionando que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

Corrido el traslado de la demanda, el co-demandado G.A.P. no la contesta, por lo que a pedido de parte se le da por decaído el derecho a hacerlo (fs. 29); se designa como su representante al Defensor Oficial de Pobres y Ausentes (fs. 33) quién comparece por intermedio de la Dra. S.A.F. (fs. 36). En cuanto al Estado Provincial el actor desiste de la demanda (v. fs. 32 y 40).

Producida la prueba ordenada; integrado el Tribunal con sus miembros naturales; se llama autos para sentencia, providencia que queda consentida.

II) De manera liminar corresponde señalar que dentro del proceso civil, el demandado por el solo hecho de la citación judicial tiene la carga de comparecer a juicio y contestar la demanda. Es por ello que su actitud omisiva adquiere gran significación, toda vez que el silencio ha sido guardado respecto a hechos fundamentales, ya que la buena fe no tolera que nadie se atrinchere en el silencio cuando el mismo pueda tener la apariencia de un consentimiento. De manera que la incontestación de la demanda implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la actora y de la documentación acompañada en sustento de la misma.

El silencio de G.A.P. coloca a E.M. en favorable situación, es decir que sus dichos sean considerados ciertos, salvo que de la prueba resulte lo contrario (conf. STJ, en ED del 03/12/84, pág. 5 y Digesto Jurídico La Ley (3), t. IX, p. 1275, núm. 330). Esto, por otra parte, surge del juego armónico de las normas de los artículos 300 inciso 1º y 197 del Código Procesal Civil y 919 del Código Civil). La incontestación de demanda coloca a la parte accionante en buena posición procesal, no corresponde sin embargo, por tal circunstancia, dictar pronunciamiento haciendo lugar a las pretensiones intentadas en la acción puesto que lo afirmado por la ley es una facultad para el juez, pero esta...

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