Sentencia nº 223815 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los doce días del mes de marzo de dos mil diez, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. S.T.M. y S.D., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº B-223.815/09 caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: M., C.A.; S., L.B.; V., S.J. y otros c/ Estado Provincial”, debiendo los Sres. Vocales emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, la Dra. M. dijo:

Que, en cuanto resulta relevante en estos autos, a fojas 26/29 se presenta el Dr. T.H.L., en representación de C.A.M.; L.B.S.; S.J.V.; C.B.G.; S.R.; M.F.; R.F.A.; F.H.A.; A.S.; D.H.A.; J.E.A.; C.M.F.; M.R.C.; A.G.; J.R.; V.N.M.; R.M.B.; A.B. y R.E.S. –conforme copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 1/4-, promoviendo acción contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

Concretamente solicita se condene a la demandada a reconocer el adicional otorgado a los agentes de las fuerzas de seguridad en actividad a favor de aquellos que actualmente se encuentran en estado pasivo.

Como fundamentos expone: a) por Decreto N°2059-G-2004 se ordena un adicional a partir del 1 de septiembre de 2.004 para los oficiales de la fuerza policial. Con posterioridad y mediante decreto N° 6051-H-2006 se dispone otorgar el mismo adicional para el personal inferior a partir del 1 de agosto de 2.006. b) Manifiesta que en el año 2.007 solicitó por nota se otorgue el adicional con efecto retroactivo a la fecha en que se le otorgó al personal superior, técnico y profesional de la Policía de la Provincia, esto es a partir del 27 de septiembre de 2.004 con fundamento en la transgresión al principio de igualdad. c) Expresa que el 18 de septiembre de 2.008 el Ministro de Hacienda rechaza el pedido de sus representados en razón de tratarse de dos actos administrativos distintos y por que ambos se encuentran firmes y consentidos. d) Ante esta negativa, relata que su parte dedujo recurso de revocatoria el 19 de noviembre de 2.008. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 123 de la Ley Procesal Administrativa, el 28 de noviembre de 2.008 presentó el recurso jerárquico por tácita denegatoria. e) El 10 de agosto de 2.009 presentó pronto despacho otorgando un plazo de 90 días para la resolución del recurso, y ante la falta de respuesta -dice- se vio obligado a promover esta acción judicial. f) T. de arbitraria la resolución que deniega el pedido de sus representados porque –afirma- sin ningún fundamento transgrede el principio de igualdad en los términos del artículo 16 de la Constitución Nacional. Alude a la conducta contradictoria puesta de manifiesto por la Administración Pública en cuanto deniega el adicional con retroactividad al año 2.004 para el personal inferior, siendo que ello fue otorgado al personal superior.

En estas condiciones, y sin perjuicio del incumplimiento de la intimación efectuada a fojas 30, examinadas las constancias arrimadas, resulta necesario analizar si, en el particular caso de autos y como se afirma en la demanda, los accionantes cumplieron con el presupuesto necesario de agotamiento de la instancia administrativa.

En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “… para que el órgano jurisdiccional pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que ante él se deduce es preciso que concurran ciertas circunstancias establecidas por el derecho procesal conocidas como requisitos o presupuestos procesales. El examen de estos recaudos, que condicionan la admisibilidad de la pretensión, puede ser efectuado no sólo a requerimiento de la demandada, sino también dada su naturaleza, en una etapa preliminar en la cual el juez puede desestimar oficiosamente la demanda (art. 337 del C.P.C. y C. de la Nación), sin que por ello se convierta en el intérprete de la voluntad implícita de las partes ni se altere el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria… Que en lo que respecta al proceso contencioso administrativo el actor además de las condiciones de admisibilidad establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debe cumplir con aquellos requisitos específicos de este tipo de proceso… cuyo cumplimiento en cada caso concreto el juez está facultado a verificar… Que por lo demás la revisión de oficio in limine litis de los requisitos de admisibilidad antes de correr traslado de la demanda también está establecida en diversas leyes federales que regulan procesos contenciosos administrativos especiales… y en la mayoría de los códigos procesales administrativos provinciales (… Jujuy, art. 34 de la ley 1888…)” (cfr. sent. 04/02/00 en causa “H.M.G.A. De Kral c/ Ministerio de Cultura y Educación”)

A mayor abundamiento se ha sostenido que: “…solo cuando tales recaudos (jurisdicción, competencia, capacidad, forma de proponer la demanda, etc.) aparezcan reunidos es decir en el marco de un proceso admisible y admitido, puede llegarse a decidir sobre el fondo de la acción iniciada, y esto es tan así que la falta de alguno de ellos llega a autorizar el rechazo in limine de la demanda… el juez contencioso administrativo a más de verificar la existencia de los recaudos comunes que le marca el Código de formas, debe también analizar el cumplimiento de las condiciones especiales de admisibilidad establecidas en la ley 19.549. Esto es concomitantemente deberá verificar si el particular demandante agotó correctamente la instancia administrativa y si reclama en tiempo oportuno. Es cierto que la declaración de inadmisibilidad formal...

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