Sentencia nº 41732 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los dieciseis días del mes de marzo de 2010, reunidos los Sres. integrantes de la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial, D.. A.R.A.; H.A.B. y M.A.M., bajo la Presidencia de Trámite del primero de los nombrados, vieron los autos de Expte. Nº A-41732/09, caratulado: “ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: TARJETA NARANJA S.A. c/ A.J.V.”, y:

El D.A. dijo:-

  1. Que la demanda promovida por el Dr. Ekel Meyer, como apoderado de Tarjeta Naranja S.A. contra de A.J.V., procura el cobro de la suma de pesos CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($5.656,76), a la que agrega los intereses convenidos desde que la suma es debida hasta su efectivo pago, costos y costas.-

  2. En referencia abreviada de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la acción que se entabla se dirige a la mencionada demandada, quién vinculada contractualmente con la actora en el carácter de titular de la tarjeta de crédito otorgada en virtud de tal ligamen, en su uso, incumplió el día 10/08/2.008 con el pago correspondiente al resumen de vencimiento en tal fecha, actitud renuente que se repitió respecto de las liquidaciones correspondientes a vencimientos posteriores a ella.

    Acompaña a su reclamo los documentos que así lo acreditan, los que al no ser observados por el deudor -dice- hace efectiva la exigencia de la deuda pretendida, aún impaga. Señala al respecto que el cobro de lo debido se intentó infructuosamente mediante gestiones extrajudiciales.

  3. Debidamente notificada la demanda, la accionada no ha comparecido a contestarla, por lo que la actora pidió y obtuvo, la declaración de rebeldía de la misma (fs.20/vta./22/24).

  4. Que las constancias de la presente causa demuestran que los hechos consignados en la demanda y la prueba documental adjunta cuya existencia alega la actora (fs.04/11), no han sido refutadas por la demandada al incomparecer a contestarla, omitiendo el cumplimiento de una carga a la que se encuentra compelida por su propio interés. Ello conduce, en aras de la solución del litigio, a la aplicación del principio que otorga validez al silencio cuando existe obligación de pronunciarse con asidero en el art. 919 del Código Civil y arts. 195, 197, 298 y 300, inc.1º del Código Procesal Civil.

  5. La incontestación de la demanda importa un reconocimiento de la verdad de los hechos y la autenticidad de los documentos atribuídos en ella, los que al no ser controvertidos, tengo por acreditados, y por auténtica...

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