Sentencia nº 193477 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5, 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5

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AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte. Nº B-193.477/08 caratulado: "ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DEDUCIDA EN EXPTE. Nº B-93.411/02 SUCESORIO AB INTESTATO DE G., L.A.", de los que:

RESULTA:

Que, a fs. 1/8 se presenta la Dra. S. CABEZAS y promueve Acción Autónoma de Nulidad en contra de lo resuelto por el Juzgado al no haberse hecho lugar a “las presentaciones de fs. 225, 246 y concretamente en contra de lo dispuesto a fs. 240” del expediente principal Nº B-93.411/02 caratulado: “SUCESORIO AB INTESTATO DE G., L.A.”, al que éste corre agregado por cuerda.

Expresa que lo resuelto en el expediente referenciado “causa agravio irreparable a su parte”, por lo que solicita se anulen los resolutorios impugnados, dejando sin efecto y declarando inválida la partición y adjudicación de bienes allí dispuestas.

Seguidamente realiza una sucinta relación de los antecedentes, referenciando lo acontecido en el juicio sucesorio. Manifiesta que, existiendo en el acervo hereditario bienes muebles registrables y propiedades inmuebles, a sus representados sólo se les depositó la suma de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO C/66/100 ($1.491,66), para cada uno en concepto de la cuota parte de la herencia; motivo por el cual promueve la presente acción dado que “existe por parte de los otros herederos un enriquecimiento indebido”.

Refiere que la suma depositada a sus herederos “es una burla” a los intereses de los mismos, colocándolos en una situación de inferioridad jurídica.

Destaca, como hecho relevante de esta cuestión, que “en todo momento se consintió el inventario y avalúo, a los efectos impositivos. No porque el avalúo fuera real en cuanto a los montos allí consignados.”

Capítulo aparte y como medida preventiva solicita se disponga la suspensión del proceso principal y la expedición de hijuelas, hasta tanto se resuelva el presente.

Cita derecho y la jurisprudencia que le asiste, ofrece prueba y en definitiva solicita se haga lugar a la presente demanda con costas a la contraria.

Que, previo pase a M. General de Entradas a los fines de la registración de la presente causa (fs. 9), y previa intimación a la letrada presentante para que acredite la personería que invoca como así también para que reponga los aportes de ley (fs. 11); a fs. 17 se la tiene por presentada en nombre y representación de los Sres. R.A.G. y E.G.G., en mérito a la copia juramentada de las Cartas Poderes que acompaña; y se ordena correr el traslado de ley a los herederos declarados en el principal. Asimismo, se dispone la suspensión preventiva del proceso principal de conformidad con lo dispuesto en el art. 206 del C.P.C.

Que, a fs. 42/45 de autos se presenta la Dra. M.O.P.M. como apoderada de los Sres. I.A.H., quien concurre por sí y por su hija menor, V.A.G.; y L.M.G. en mérito a la instrumental que obra agregada a fs. 106 del expediente principal. Comparece asimismo, como letrada patrocinante de las Sras. G.I.G. y P.M.G. en mérito a la ratificación de gestiones que acompaña.

En tal carácter contesta en tiempo y forma la demanda de nulidad promovida; oponiendo en primer término la excepción de Falta de Personería. Expresa que la letrada presentante no invoca en ningún momento, por quién interpone la presente acción con la que pretende anular la partición y el sobreseimiento del juicio sucesorio, ni tampoco contra quién se dirige. Dice que en el juicio sucesorio la Dra. CABEZAS se presentó con una carta poder, y que si bien la misma se aceptó, y se le dio participación en virtud de ella, dicho instrumento no cumple con los requisitos del art. 60 del C.P.C., dado que “no resulta suficiente para una acción de este tipo que si pretende un contenido económico, que supera con creces el tope previsto en el art. 62 inc. 1 de la ley ritual”.

Se opone a la nulidad planteada por los argumentos que expresa, a los que me remito en un todo, solicitando el rechazo de los planteos efectuados con costas.

Que, a fs. 46 se tiene por presentada a la Dra. O.P.M. en el carácter invocado, y se corre vista a la parte actora de la denuncia de falta de personería, así también se ponen los autos a los fines del art. 383 del C.P.C.

Que, a fs. 58 de autos obra informe actuarial por el que se pone en conocimiento de la suscripta que el escrito presentado por la Dra. S. CABEZAS (fs. 56/57) se encuentra presentado fuera de término, motivo por el cual mediante providencia de fs. 58, se ordena la devolución del mismo a su presentante y la remisión del expediente a dictamen del Ministerio de Menores e Incapaces; el cual se expide en sentido contrario a la promoción de la presente demanda, según constancias de fs. 64.

Que, mediante providencia de fs. 65 se declara la cuestión como de puro derecho y se llaman autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida por las partes. Y;

CONSIDERANDO:

Que, tal como quedó trabada la litis, corresponde en primer lugar tratar la denuncia de falta de personería formulada por la Dra. O.M.P.M., quién alega que la Dra. S. CABEZAS compareció por la parte actora en mérito a las cartas poderes que acompaña, excediendo este proceso las previsiones del inc. 1º del art. 62 del C.P.C. Aduce en consecuencia, que la presentación del poder respectivo resulta inexcusable.

El art. 62 inc. 1º de nuestro código de rito, establece que “No se requerirá poder otorgado por ante escribano público, bastando carta poder certificada por un secretario de primera instancia o por cualquier juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del otorgante, en los procesos: 1º)......y en todo asunto en que el valor cuestionado no exceda el importe de tres salarios mínimo, vital y móvil...”.

En el presente caso se promovió acción autónoma de nulidad, proceso que carece de contenido patrimonial y no es susceptible de apreciación pecuniaria, y por lo tanto, es imposible determinar si el monto de lo cuestionado excede o no, el importe de tres salarios mínimos. Por ello, no encuadra dentro de las previsiones del inciso 1º del art. 62 del C.P.C., y además este tipo de procesos tampoco se encuentra previstos en los otros incisos del artículo referenciado; resultando por lo tanto, insuficiente la carta poder certificada por un secretario de primera instancia o por cualquier juez de paz de la provincia para justificar la personería invocada.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe considerar que le asiste razón a la Dra. O.M.P.M. en el sentido de que, no obstante lo expresado líneas arriba, de considerar el valor de lo cuestionado -$8.950, monto por el que se aprobó el inventario y avalúo de bienes del acervo hereditario, fs. 150 del expediente principal-, y el salario mínimo, vital y móvil al mes de julio de 2008 (fecha en la comparece la nulidicente a promover la presente demanda), ascendía a la suma de $980, o sea que el valor de tres de esos salarios ascendería a la suma de $$2.940, esto es menos del monto cuestionado; por lo que también en tal sentido resulta ineludible la instrumentación del mandato, el que debió ser otorgado de conformidad con lo disuesto por los arts. 63, 71 y cctes. del C.P.C.

Que, cabe agregar que, habiéndosele corrido...

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