Sentencia nº 170966 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 03 días del mes de febrero del año dos mil diez, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.R. CABALLERO DE AGUIAR, M.V.P. y V.E.F. vieron el Expte. N° B-170.966/07 caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: P.S.C.-V.E.E.C./ EMPRESA SERVICIO ASISTENCIAL DE EMERGENCIA S.A.E., en el cual:

LA DRA. M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Por estos obrados comparece el doctor J.M.R., con el patrocinio letrado del doctor S.M.C., en representación de los señores S.C.P. y E.E.V., promoviendo juicio ordinario por daños y perjuicios en contra de la EMPRESA SERVICIO ASISTENCIAL DE EMERGENCIA S.A.E., solicitando que oportunamente se haga lugar a la demanda, condenándose a la parte accionada a la reparación de los daños y perjuicios causados a sus mandantes, con costas.

    Sustenta su acción en las razones de hecho y de derecho que invoca y conforme las cuales dice el señor A.R.V., -esposo y padre respectivamente, de sus mandantes- era afiliado a la Empresa S.A.E. por lo que en fecha 1º de julio de 2006 se requirió sus servicios asistenciales ante la emergencia de salud de dicho afiliado, que a la postre le costó la vida. Así relata que a horas 06:03:18 la esposa del causante efectuó una llamada telefónica a la empresa demandada, informando la situación del paciente quien padecía un fuerte dolor en el pecho, dando cuenta que el mismo se encontraba en tratamiento cardíaco. A horas 06:08, 06:14 y 06:21, se reiteró la llamada y el requerimiento de la urgencia médica.

    Sostiene que al arribar el móvil del servicio de urgencia a horas 6:23, aproximadamente el señor V. se encontraba sufriendo una descompensación cardiaca severa, por lo que se lo trató de reanimar colocándolo sobre el piso y se pretendió aplicar shock eléctricos, los que no pudieron efectuarse con éxito debido a que el desfibrilador no funcionaba. Por ello y por la magnitud del incidente –atento que el móvil enviado por la empresa no era el adecuado para el tratamiento de urgencias de pacientes cardiacos- los paramédicos y profesional médico presentes en la urgencia, requirieron la intervención de otro móvil con la alta complejidad que se requiere para estos casos, el cual arribó a horas 06:50 aproximadamente, siendo ya innecesaria su presencia, toda vez que el paciente había fallecido a horas 06:41.

    Por capítulo aparte se imputa la responsabilidad contractual de la empresa de servicios asistenciales de emergencia, aclarando que la demanda no se fundamenta en la mala praxis de los profesionales que intervinieron en el caso. Destaca que el servicio en cuanto a su modo y forma de prestación fue inadecuado, pues se omitió concurrir con la debida premura y con los elementos y personal profesional adecuados para la cobertura del requerimiento del caso, que se trataba de un código rojo.

    Afirma que siendo que la obligación de la asistencia adecuada y en tiempo propio de la empresa accionada es de resultado, el fracaso respecto de la atención y traslado del paciente a un centro asistencial, hacen plenamente responsable a la empresa prestadora de dichos servicios.

    Da cuenta de cómo deben ser prestados los servicios de emergencia médica pre-hospitalaria, para que sea eficiente en el tiempo y en la técnica empleada.

    En cuanto a los daños reclama tanto el material como el moral y psíquico que la muerte del esposo y padre de los actores les trajo aparejados.

    De todo lo expuesto ofrece pruebas y concluye peticionando que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

  2. Sustanciado los traslados de ley comparece a fs. 59/75 el doctor P.E.M. en representación de la demandada, contestando la acción incoada en su contra, solicitando que oportunamente se rechace la demanda, con costas. Plantea las defensas de falta de legitimación pasiva y oscuro libelo, conforme fundamentos que esgrime. En su responde formula negaciones genéricas y puntuales de los hechos expuestos por la contraria que no fueran reconocidos por su parte, para luego plantear lo que dice es la verdad de los hechos.

    En su relato sostiene que resulta incontrastable que el Sr. V. falleció a horas 06:41, tal como lo sostiene la actora y se acredita con el certificado de defunción que acompaña. También reconoce que su mandante recibe un llamado telefónico a horas 06:03.18 a.m., por el cual se solicitaba el servicio de emergencia médica en el inmueble ubicado en calle Florida nº 132, del B.S.M.. Este llamado duró 0:50 segundos, por el cual el solicitante informa que el paciente “padecía un fuerte dolor en el pecho y que el mismo se encontraba en tratamiento cardiaco”. Por ello su parte encuadra la emergencia como “código rojo” y envía el móvil identificado con le número 13, apto para cubrir este tipo de contingencia médica, el cual arriba al domicilio del paciente a horas 06:19 a.m., conforme lo acredita la planilla de llamadas correspondientes a ese día. Siendo entonces horas 06:20, esto es habiendo transcurrido sólo quince minutos, cincuenta y dos segundos, desde que termina el llamado que solicitara el servicio, la doctora N.G., quien cubrió la contingencia, al arribar al lugar de los hechos informa el estado en que encuentra al paciente. De acuerdo a dicho informe, surge que a horas 06:23, esto es a los tres minutos del arribo de la ambulancia, el Sr. V. sufrió el paro cardiaco que a la postre desencadenó su deceso. Ante ello la Dra. G. realizó las maniobras médicas de emergencia aconsejadas para la patología del paciente, luego del interrogatorio, le suministró al paciente una pastilla de Isordil sublingual y lo canalizó. El paciente se descompensa, realiza espasmos hipertónicos y deja de tener movimientos respiratorios y pulso. Frente a tal situación, la galena interviniente inicia maniobras de reanimación a través de masajes cardiacos y desfibrilación en cuatro oportunidades con una potencia de 360 Joules, en cada choque eléctrico. Con posterioridad se le proporcionan otras drogas tales como atropina, bicarbonato, gluconato de calcio, lo que no impiden el fatal desenlace, el cual tiene una única y exclusiva causa, esto es que el Sr. V. sufrió una “muerte súbita”, conforme fundamenta.

    Por capítulo aparte destaca, dentro de la responsabilidad contractual, la teoría de la causalidad adecuada y fundamenta como en autos se produjo la ruptura del nexo causal, en tanto y en cuanto sostiene que el fallecimiento del Sr. V., no tuvo como causa el supuesto incumplimiento contractual invocado.

    En este punto expone que el tiempo que tardó en llegar el servicio de emergencia resulta acorde para la efectiva prestación del servicio requerido, esto es que el servicio llegó en tiempo propio y que de todos modos, tal hecho no guarda relación causal con el deceso del paciente, toda vez que su muerte se produjo en menos de 40 minutos desde la llamada que solicitó el auxilio médico, por una muerte súbita por causas cardiacas, esto es por el problema cardiaco que ya le había sido diagnosticado al paciente, dos días antes. Cita jurisprudencia y jurisprudencia sobre el tema.

    Concluye en que el Sr. V. murió de muerte natural, como una contingencia de la vida misma, pese a las maniobras de resucitación y de asistencia prestadas, las cuales fueron adecuadas, convenientes y necesarias para superar el cuadro que el paciente presentaba.

    Por otra parte impugna los rubros reclamados, destacando su improcedencia. De lo expuesto ofrece pruebas, cita derecho y jurisprudencia y concluye peticionando que oportunamente se rechace la demanda, con costas. Hace reserva del caso federal.

  3. Receptadas las pruebas ofrecidas por las partes, y oídos sus alegatos en la audiencia de vista de causa pertinente, estos obrados han quedado en estado de resolver, por lo que corresponde entrar a considerar las cuestiones en debate.

    III.1. Cabe analizar en primer término la defensa de falta de legitimación pasiva incoada por el Dr. M. respecto de quien se presenta a juicio bajo la firma SEVICIO ASISTENICA DE EMERGENCIAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SAE S.R.L.). Como lo sostuviéramos reiteradamente la "sine actione agit" o falta de legitimación, sólo puede sustentarse en la falta de relación jurídico sustancial que vincula a las partes en litigio. En otras, palabras, si de la falta de legitimación pasiva se trata, debe no corresponder la identidad entre la persona demandada y quien debe responder, según el supuesto que se trate.

    En autos, ha quedado debidamente acreditado que el actor contrató con la empresa de servicios asistenciales, conocida en el medio como SAE y si quien comparece a juicio reconoce esa relación contractual, aclarando cual es su correcta denominación social y ejerciendo todas las defensas legales que corresponden, es evidente que dicha empresa se encuentra legitimada pasivamente para este juicio, si se prueba la relación sustancial que la vincula con los actores y si la denominación de fantasía con que fue demandada, no impidió ejercer su derecho de defensa en juicio, lo que habilita al Tribunal a considerar la responsabilidad que se imputa a quien se presenta a juicio en su nombre y representación.

    Debemos tener en cuenta que “el...

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