Sentencia nº 38506 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 25 días del mes de febrero del año 2.010, quienes integran la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercia; D.. H.A.B., A.R.A. y MIGUEL A. MASACESSI; bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 38.506/08 caratulado “ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: TARJETA NARANJA S.A. c / M.C.A.”, y;

El Dr. Beltramo dijo:

A) Que el Dr. CARLOS AGUIAR -en representación de TARJETA NARANJA S.A.- viene a deducir demanda ordinaria por cobro de pesos en contra de M.C.A., reclamando el pago de la suma de $ 1.532,81 en concepto de capital con más sus intereses, gastos y costas (fs. 11/12).

Dice que entre las partes se celebró un contrato de emisión de tarjeta de crédito, que estuvo debidamente disponible para la demandada.

Que la relación contractual se desenvolvió normalmente hasta que la demandada no abonó el resumen de cuenta correspondiente al día 10/03/08, quedando un saldo impago de $ 1.532,81.

Ofrece pruebas y peticiona.

El traslado de la demanda es notificado personalmente a M.C.A. a los 03 días del mes de octubre del año 2.008.

Ante su incomparencia y el pedido de la interesada, se declara su rebeldía y se le da por decaído el derecho a contestar la demanda (fs. 23); resolución que resulta debidamente notificada (fs. 28).

Integrado el Tribunal y conforme las circunstancias de la causa, corresponde resolver dictando la sentencia de mérito correspondiente.

B) Sobre la demanda. Efectos del silencio:

• Como ha sido señalado, TARJETA NARANJA S.A. demanda a M.C.A. reclamando el pago de la suma de $ 1.532,81, saldo impago resultante de la utilización de una tarjeta de crédito emitida por la actora como consecuencia de un contrato celebrado oportunamente por las partes.

• Como ha quedado establecido en el relato de los hechos, la demandada no ha contestado la demanda por lo que fue declarada en rebeldía y se le dio por decaído el derecho a contestarla.

No habiendo cumplido entonces con la carga que le impone la ley de expresarse sobre los hechos que la actora invoca como fundamento de su derecho, resultan de aplicación el art. 919 del C.C. como así también los arts. 300 inc. 1º), 197 y ccs. del C.P.C.

En la interpretación de tales disposiciones, que se refieren a los efectos del silencio con motivo de la incontestación de la demanda, el S.T.J. ha establecido como doctrina que “Los hechos no negados no necesitan prueba y por ello es que el actor no está obligado a acreditar aquello que no ha sido...

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