Sentencia nº 11106 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

///SALVADOR DE JUJUY, a los veintiseis días del mes de mayo del año dos mil diez, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy Dras. I.A.C. Y M.J. DE DE LOS RIOS, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N° 11.106/10. "SUMARÍSIMO ACCIÓN POSESORIA: N.A.E.Y.Z.M.R. C/ INSAURRALDE ALEJANDRO Y FRÍAS CÉSAR RICARDO” del cual dijeron: ------------------------------------------------------- En un juicio sumarísimo por acción posesoria, se dictan dos decretos y en lo que interesa a las apelaciones articuladas, en uno de ellos se dispone la designación de un martillero para la tasación de un inmueble objeto de la litis y en el otro, se decide con motivo de la conducta del Dr. H.A.I., extraer fotocopias de las partes pertinentes y remitirlas al Superior Tribunal de Justicia, al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados y a la Justicia Penal en Turno a fin de que se investigue la posible comisión de un hecho ilícito. ---------------------------------- En contra del primer decreto se levanta en apelación el Dr. H.A.I., por derecho propio (fs.285/287). Dice de nulidad por falta de fundamentación de la decisión adoptada. Expresa que los actores dicen de saldo impago de honorarios profesionales, pero en ninguna parte señalan o insinúan siquiera el monto de los mismos. Afirma que en la sentencia apelada ante el Superior Tribunal de Justicia, en ningún momento se agraviaron por los honorarios regulados en el fallo recurrido de la Sala II de Apelaciones, la que fijó honorarios mínimos. Que el objeto de la acción no fue percibir un crédito, sino reponerlos en la posesión del inmueble, posesión que la ejercían no a título de dueños, sino como garantía de su crédito, el que no fue ni siquiera insinuado. Afirma que el art. 19 de la Ley Arancelaria establece que se regularán los honorarios en base al valor del bien o del interés comprometido y que los honorarios no deben ajustarse a la tasación del bien cuando el interdicto tiende a proteger el derecho de retención de un acreedor, en cuyo caso sólo se considerará el importe del crédito. Se extiende en otros argumentos sobre este punto y pide se haga lugar al recurso articulado. ----------------------------------- Corrido traslado de este recurso (fs.290) lo contesta la Dra. ISOLDA CALSINA como apoderada de la parte actora, S.. A.E.N. y M.R.Z. y por derecho propio (fs.296/303), oponiéndose al mismo por las razones que...

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