Sentencia nº 215839 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

.

Y Visto: El Expte. Nº B-215.839/09: “Medida Autosatisfactiva: S., Blanca c/ Pal-Bus y Escudo Seguros S.A.”, y;

C o n s i d e r a n d o :

  1. Se presenta el Dr. D.R.G., en nombre y representación de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios (fs. 55/58) y deduce Reclamo ante el Cuerpo en contra del decreto dictado por Presidencia de Trámite el 02/09/09, por los argumentos que expone y a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

    A fs. 63 se presenta la Dra. M.E.M. en nombre y representación de B.S. a mérito de la fotocopia de poder general para juicios (fs. 43) manifestando que la Empresa de colectivo Pal Bus no se encuentra asegurada por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada sino por Escudo Seguros. Solicita que se recaratule la causa y se haga lugar a la medida autosatisfactiva en contra de esta última.

    El 28/09/09 se revoca por contrario imperio la providencia de fs. 47. Previa fianza personal que otorga la apoderada de la actora (fs. 70 vlta) se intima a Escudo Seguros a depositar $6.000 en concepto de gastos sanatoriales, atención médica y rehabilitación de la Sra. Blanca S. por las lesiones sufridas en accidente producido por un colectivo de la Empresa Pal Bus el 13/02/09.

    En contra de esta Providencia, deduce Reclamo ante el Cuerpo (fs. 78/80) el Dr. J.S.J.Q., en nombre y representación de Escudo Seguros, a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios (fs. 74/76). Luego de realizar una negativa general y particular de los hechos invocados por la actora dice de la ausencia de requisitos para la procedencia de la medida autosatisfactiva. Afirma que no se encuentra acreditado el accidente, ni los gastos, ni mucho menos la urgencia. Señala que la Obra Social OSPLAD se hizo cargo de los gastos de emergencia y que el límite legal es de $1.000. Hace reserva del caso federal y peticiona.

    Corrido traslado, es contestado a fs. 84/85 al que nos remitimos para ser breves.

    Se integra el Tribunal (fs. 88) se recaratula la causa (fs. 91 y 96) y se regulan los honorarios del Dr. D.R.G. en $600 a cargo de la actora (fs. 104).

    En contra de esta Providencia interpone Reclamo ante el Cuerpo la Dra. M. (fs. 111/112). Se agravia porque desistió de la acción en contra de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada con anterioridad a la notificación de la demanda, por lo que no puede imponer las costas a su mandante. El apoderado tomó conocimiento del desistimiento antes de la presentación de fs. 64/67. Además destaca que fue la Policía de la Provincia la que indujo en error a su parte informando incorrectamente que la aseguradora de Pal Bus era B.R.C. Limitada y no Escudo Seguros.

    Corrido traslado es contestado por el Dr. Gualchi (fs. 123) quien solicita su rechazo en base a los argumentos que expone y a los que nos remitimos.

    Se llama autos para resolver (fs. 124). Firme la mencionada Providencia se encuentra la causa en estado de ser resuelta en definitiva.

  2. Nos expediremos en primer lugar sobre el recurso interpuesto por Escudo Seguros resolviendo la cuestión de fondo para luego avocarnos a la incidencia planteada por la parte actora en relación a las costas generadas por la intervención de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

    II.a. Las medidas autosatisfactivas han sido definidas como "un requerimiento 'urgente' formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota -de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su decaimiento. Es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial" (Cfr. J.W.P., "Medidas Autosatisfactivas", Pág. 27/28, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 1.999).

    Para que sea viable se requiere la evidencia y peligro de frustración del derecho (Cfr. A. y K., “Algunas reflexiones sobre la anticipación de la tutela y las medidas de satisfacción inmediata”, en Peyrano (dir), Medidas autosatisfactivas, p.4).

    Se entiende por la primera, una probabilidad de cercana certeza o de fuerte apariencia, lo que tornaría incontrovertibles los hechos o documentos que fundan el reclamo. La urgencia la podríamos definir como la inmediatez del daño y la irreparabilidad del perjuicio (Cfr. E.M.F.. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial Tomo IV. Rubinzal-Culzoni 2006 fs.862/863).

    Teniendo en cuenta lo expuesto, el reclamo ante el cuerpo interpuesto por la parte demandada debe ser rechazado.

    Esto así porque analizada la prueba ofrecida se encuentran acreditados los extremos necesarios para que la medida autosatisfactiva sea procedente: 1) la verosimilitud del derecho surge de la prueba del accidente entre el colectivo de la Empresa Pal Bus y el automóvil con dominio BCK 333 donde viajaba la Sra. Blanca. En el recorte del diario (fs. 2) refiere a que “la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR