Sentencia nº 6009 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 59, Fº 34/40, Nº 17) En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los siete días del mes de mayo del año dos mil diez, los Sres. Jueces del Superior Tribunal de Justicia Dres. S.R.G., J.M.d.C., M.S.B. y S.M.J., bajo la presidencia del primero de los nombrados, en conformidad a lo dispuesto en la Acordada registrada en L.A. Nº 13 Fº 28 Nº 18, vieron el Expte. Nº 6009/2008, caratulado “Acción de Amparo – solicita Medida Cautelar Innovativa: E.D.S. c/ C.D. de la Quiaca”.

El D.G. dijo:

En representación de E.D.S., Intendente de la Municipalidad de La Quiaca, promueve el Dr. G.A.A. acción de amparo en contra del C.D. de esa ciudad. Procura se invalide la totalidad de los actos emitidos por ese C. y por la Comisión de J. y R. en el procedimiento seguido como consecuencia de la denuncia formulada en su contra y que podría derivar en su juicio político y se declare la inconstitucionalidad de los arts. 66 y 67 de la Ley 4466, Orgánica de los Municipios.

Tras justificar la competencia de este Tribunal, la legitimación de su mandante y la procedencia de la acción instaurada, argumenta que los actos que cuestiona son manifiestamente arbitrarios y cercenan en forma actual sus derechos constitucionales. Particularmente, el de defensa y al debido proceso.

De los antecedentes del caso reseña que el 29 de abril de 2008 los concejales E.A.N. y J.R.B. promovieron ante el C.D. que integran, denuncia en su contra, la que fue girada a la Comisión de J. y R.. Esa Comisión estaba integrada por L.A.C. y E.A.N. como P. y S., respectivamente. De la denuncia se corrió vista a su parte. El 12 de mayo siguiente solicitó se le informara cómo se componían la Comisión Investigadora y las Comisiones Acusadoras y J.s del C. o, en su caso, la de J. y R. y que se le remitiera copia de la sesión respectiva. Ello se justificaba –dice- por la situación confusa generada a raíz de que el traslado se confirió en base a disposiciones contenidas en el Reglamento de la Legislatura de la Provincia y por la necesidad de ejercer plenamente el derecho de defensa, de controlar que se aplique la ley anterior y de ser juzgado por los jueces naturales.

El 15 de mayo pidió pronto despacho y recusó con causa al C.E.A.N. quien, por tratarse del denunciante, comprometía la garantía de imparcialidad. Pidió que, hasta tanto se resolviera ese pedido, se suspendiera el proceso.

Antes de expirar el plazo de cinco días por el que se le había conferido el traslado de la denuncia y sin que se haya resuelto ninguno de sus pedidos, planteó la nulidad del procedimiento, señalando su desconocimiento acerca de la composición de las comisiones encargadas de llevar a cabo el juicio político.

El 14 de mayo el C. dictó la resolución 40/08 haciendo lugar a la excusación formulada por el Concejal E.A.N. como miembro de la Comisión de J. y R. y designó en su reemplazo a S.P.Q.. En tanto la denuncia había sido presentada el 29 de abril de 2008 y de ella se corrió traslado el 9 de mayo de 2008, resultó cercenado el principio constitucional de juez natural, lo que –en su apreciación- nulifica todo el procedimiento.

En concordancia con esa Resolución –prosigue- el 16 de ese mes y año, La Comisión de J. y R. dictó la Nº 01/08 por la que aceptó la excusación del mismo Concejal y dispuso que esa Comisión era competente para constituirse en Investigadora, sin determinar si también habría de ser Acusadora.

Tal incertidumbre y las graves irregularidades del procedimiento –dice- cercenan su derecho de defensa.

Reseña los fundamentos de la Comisión para el rechazo de su planteo de nulidad, a los que califica de inconsistentes. Argumenta que no obstante la identidad de este caso con el del juicio político seguido en contra del Intendente de San Salvador de Jujuy, Ing. J.L.M., la Comisión desvaloriza el fallo de este Tribunal que dirimió el conflicto que aquel suscitara (L.A. 55 Fº 182/230 Nº 38) pretendiendo que no tiene relación alguna con el presente. Advierte que en ambos se confunden las funciones investigativas, acusatorias y juzgadoras lo que justifica que no haya que esperar la consumación del daño para recurrir a estos estrados en busca de la subsanación que pretende.

Alega que, a diferencia del procedimiento previsto en el ámbito provincial por la Constitución y el Reglamento Interno de la Legislatura, la Ley Orgánica de los Municipios Nº 4466 no tiene previsión sobre el juicio político al intendente, lo que provoca grave confusión en cuanto a las normas a seguir. Resulta así que la misma Comisión Investigadora, se convierte en Acusadora y son los mismos miembros los que investigan, acusan y emiten dictamen sobre el que se expide el cuerpo en pleno, porque tampoco hay sala J.. Todo ello desnaturaliza el juicio político.

La poca cantidad de miembros que integra el C. no excusa la falta de implementación de un procedimiento que respete las garantías del art. 29 de la Constitución Provincial.

Afirma que los arts. 66 y 67 de la ley 4466 son inconstitucionales porque otorgan al C. las funciones acusadora y juzgadora cuando deben estar debidamente diferenciadas para garantizar un juicio justo y el debido derecho de defensa.

Denuncia gravedad institucional y nulidad del proceso. Y destaca que cuatro de los seis concejales que integran el cuerpo fueron por él denunciados y dos de ellos, a su vez, lo denunciaron a él, circunstancia que conspira contra la garantía del juez natural e imparcial. Manifiesta que no es su intención eludir su juzgamiento, sino buscar que éste discurra a través de juicio justo. Abunda en citas jurisprudenciales que dice predicables al caso.

A fs. 560/566 el actor denunció, como hecho nuevo, los actos procesales que siguieron a la promoción de la demanda. Concretamente: la recepción de prueba testimonial y la emisión de dictamen de la Comisión de J. y R. aconsejando la promoción del juicio político.

En mérito a la medida cautelar solicitada con la demanda, este Tribunal dispuso la suspensión del procedimiento cuestionado (L.A. 57 Fº 71/73 Nº 16 a fs. 571/573), la que se mantiene vigente a la fecha.

Consta en el acta agregada a fs. 594 de autos la celebración de la audiencia a la que fueron convocadas las partes en la que la accionada contestó demanda por escrito (fs. 578/593).

En forma preliminar señala incompetencia de este Tribunal para entender en el asunto; niega la configuración de los presupuestos que hagan viable la acción, el tránsito por la vía elegida y los hechos afirmados por el amparista; pide se circunscriba la cuestión a cuanto fue materia de demanda impidiéndose excesos en la contestación a la vista de hechos nuevos y argumenta la inexistencia de conflicto que justifique la intervención de este Tribunal en los términos previstos en el art. 164 inc. 7 de la Constitución de la Provincia.

Contesta en subsidio la demanda. Da su versión de los hechos diciendo que los Concejales N. y B. denunciaron ante el C.D. el incumplimiento del Intendente respecto a dos órdenes judiciales: una, la dispuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo como medida cautelar para que se reincorporara a un agente municipal, J.L.M., a la planta permanente de empleados. La otra, en sentido semejante, dictada por la Sala II del Tribunal del Trabajo respecto a otro empleado: J.C.F..

También lo denunciaron por incumplir sus funciones. Concretamente, por no haber contestado, oportuna y formalmente, pedidos de comunicación requeridos por el C. en las minutas Nº 1 a 5 de 2008.

Se sindicó al Intendente por haber incurrido en las causales del art. 184 de la Constitución de la Provincia. La denuncia fue tratada en la sesión del 30 de abril de 2008 y, por decisión unánime, girada a la Comisión Ordinaria de J. y R.. Se la puso en conocimiento del Intendente quien pidió se le informara acerca de la integración de las comisiones. Con tal motivo, se le remitió copia del acta de sesión en la que éstas se habían conformado y la designación de los miembros que las integraban. También se le informó que el procedimiento sería el reglado por la ley 4466 y se le remitió copia del Reglamento Interno del C.D..

La Comisión aceptó la excusación de E.A.N. (quien a la vez había sido recusado por el Intendente) y designó a la Concejal S.Q.. Ello fue confirmado por el C.D.. También hizo lugar al pedido de suspensión de plazos. No así al de nulidad del procedimiento formulado por S.. A partir de la notificación de esa Resolución, se reinició el plazo para contestar la vista de la denuncia. Se tuvo por...

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