Sentencia nº 10917 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los veinte días del mes de mayo de 2.010, reunidos los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. L.E. BRAVO y J.D.A. –por habilitación-, bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 10917/09 “Incidente de tercería de mejor derecho y posesión en Expte. Nª B-77.884/93: G.. S.S.R.L. c/D. y otros“, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 390/396 por la Dra. M.R.J.L. de S. en contra de la resolución de fecha 9 de setiembre de 2.009 y aclaratoria del 2 de octubre de 2.009 que rolan a fs. 368/372 y 381 de autos.

Se agravia la apelante porque dice que se han vulnerado los derechos receptados en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, ya que se desconoció la posesión que detenta su mandante sobre un inmueble adquirido por boleto de compraventa al titular registral, quien le hizo tradición de la cosa. Se agravia porque la sentencia atribuyó mejores derechos a un titular de hipoteca y a personas que no tienen nada que ver en el proceso, como ser al vendedor que hizo tradición del inmueble. Refiere las normas que considera aplicable al caso: art. 146 LCQ y art. 1185 bis del C.Civil y que fueron desconocidas por el a quo.

Relata que en los autos principales recibió una cédula notificando a su parte el embargo de la fracción indivisa que se pretende subastar y que es de su propiedad, por lo que dentro de los quince días promovió el presente incidente. Sostiene que el objeto procesal es el levantamiento de embargo que su mandante no está obligado a soportar por lo que no existe cosa juzgada, que no fue opuesta como excepción. Se agravia también, porque no se ha reparado que existe un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, promovido por su parte a fin de que se lo registre como titular registral. Relata que en el inmueble hay un taller de colectivos de gran porte y que su mandante es una empresa exclusivamente comercial y tiene el derecho subjetivo de oponer su propiedad y el boleto de compraventa frente a la quiebra y concurso y a embargos posteriores. Señala que sólo pretende el levantamiento del embargo y no que se ordene la escrituración en este proceso. Entiende que existió ultra y extra petita y que es incomprensible que se haga lugar a la excepción opuesta por quienes le vendieron el inmueble a su parte. Denuncia irregularidades en el procedimiento y la modificación por vía aclaratoria de la regulación de honorarios; que no se aplicó la sana crítica, que se otorgó beneficios indebidos a una de las partes y que se omitió la aplicación de jurisprudencia pacífica aplicable al caso. Sostiene que deben imponerse las costas a la contraria Mantiene la reserva del caso federal.

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 402/405 el Dr. A.A.L., quien se opone al progreso del recurso. Expresa que opuso la excepción de cosa juzgada porque la incidentista ya había promovido otra tercería en la que había fracasado. Como defensa de fondo sostuvo que tanto L.H.. S.. de Hecho y Disnoa S.A. se presentaron en concurso preventivo de acreedores en la ciudad de Salta en el año 1.994 y que es unánime que el comprador por boleto de compraventa estaba obligado a verificar su crédito en tiempo o en forma tardía. Agrega que en el año 2.001 se declaró la quiebra de esas sociedades y que el incidentista también eludió el pedido de verificación.

A fs. 410/413 el Dr. G.R.J. pide se rechace el recurso. Sostiene que la apelante carece de agravios y que la abogada actúa de mala fe al reiterar otro incidente de tercería con el objeto de dilatar la ejecución hipotecaria, por lo que su parte pidió la aplicación de la ley 4.055. Manifiesta que la tercerista con el pretexto de solicitar el levantamiento del embargo, pretende obtener un nuevo pronunciamiento sobre su derecho de posesión y mejor derecho negado en la otra tercería. Dice que ese embargo es consecuencia de la hipoteca y que los derechos reconocidos a su mandante son los que tienen autoridad de cosa juzgada. Hace reserva de plantear el recurso federal.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

En reiteradas oportunidades hemos dicho que “los agravios para ser tales, deben contener una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considera equivocadas, por lo que el escrito donde estos se expresan debe indicar punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos del art. 226 del CPC, ya que no es suficiente para sustentar un recurso de apelación, el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas del distinto punto de vista, como igualmente manifestar la disconformidad con la decisión por considerarla equivocada o injusta, si no se da ninguna pauta distinta a la evaluada por el sentenciante para llegar a su equitativa determinación” ( Expte. Nº 2759/ 94; 2655/ 93; 4718/ 99, etc.).

Esto quiere decir que es condición formal para deducir un recurso de apelación, que los agravios se refieran concretamente a perjuicios que ocasiona la sentencia y no apreciaciones de tipo general que pueden trasuntar un distinto parecer con el juzgador, pero que no tienen argumentación jurídica alguna.

En el caso sub examine, no sólo los agravios no reúnen dichos requisitos, sino que se invocan cuestiones que no han sido planteadas al juez de la causa, lo que de conformidad al art. 47 del Código Procesal Civil, el tribunal de apelación no puede entrar a analizar.

Ello así, porque “Los límites del tribunal de alzada están determinados porque no puede pronunciarse sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, ni puede exceder de lo que ha sido materia de recurso. Este principio deriva de la vigencia del...

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