Sentencia nº 35258 de Tribunal del Trabajo Sala IV de Provincia de Jujuy, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal del Trabajo Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diez, se reúnen en dependencias de Tribunales los Señores Vocales integrantes de la SALA IV del TRIBUNAL DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE JUJUY Dres. O.N.Z. de Resúa, H.S.H. y E.G., quienes bajo la Presidencia de la primera de los nombrados, vieron y analizaron las constancias del Expte. Nº A-35.258/2007 caratulado: “INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO: LEMOS, F.M. c/ ESTADO PROVINCIAL”, y luego de un intercambio de opiniones:

La Dra. Z. de Resúa, dijo:

I – Que, a Fs. 16 el Dr. E.M.A., en representación de la Sra. F.M.L. conforme a la carta poder de Fs. 1, inicia de-manda tarifada por accidente de trabajo en contra del ESTADO PROVINCIAL, por el cobro del tope indemnizatorio previsto por la Ley 24.557 L.R.T..

Que, peticiona la declaración de inconstitucionalidad de los Art. 21 y 22 de la Ley 24.557 en cuanto a la competencia de esta Sala para entender en la presente causa.

Que, al exponer los hechos que sustentan el reclamo, dice que L. en el año 1986 comenzó a trabajar como jornalizada en la Escuela nº 238 de esta Provincia, en el año 1988 fue designada titular administrativa categoría 1, y en el año 2003, ascendida a la categoría 2.

Que, del relato de los hechos surge que el 06.10.2006 en circunstancia que la actora se dirigía en su bicicleta a la escuela, cuando se encontraba a 100 mts. de la misma perdió el equilibrio y cayó pesadamente al suelo, golpeándose varias partes del cuerpo y quebrándose severamente el pie izquierdo. Que, fue intervenida quirúrgicamente, más no quedando totalmente recuperada, y padeciendo en la actualidad secuelas incapacitantes.

Que, reclama el pago del tope indemnizatorio establecido por la Ley de Riesgos de Trabajo, y para ello solicita la declaración de inconstitucionalidad de los Art. 12, 14, 15 y 17 de la L.R.T. y se condene al Estado Provincial al pago del importe reclamado y establecido por dicha normativa legal.

Que, en los capítulos siguientes del escrito inicial, se realizan las consideraciones jurídicas del caso, ofrece pruebas y finaliza solicitando se haga lugar a la demanda en todas sus partes con intereses y costas.

II – Que, a Fs. 26 comparece el Dr. J.E.G. en representación del Estado Provincial conforme Decreto de designación que rola a Fs. 25 con el patrocinio letrado del Dr. C.F.L., deduciendo reclamación ante el cuerpo, toda vez que se ha omitido efectuar el reclamo administrativo previo, conforme lo establece la Ley nº 5238; que, a continuación fundamenta el reclamo deducido, presenta prueba y peticiona se revoque el punto III del decreto de Presidencia del 27.02.2008. A Fs. 30 se integra el Tribunal. A Fs. 31 se hace lugar a la reclamación planteada por el Estado Provincial, revocándose en consecuencia el decisorio de Presidencia de Trámite del 27.02.2008 (Fs. 22), dejando sin efecto el traslado de demanda, hasta tanto acredite la actora, en debida forma, el cumplimiento del reclamo administrativo previo que ordena la Ley Provincial 5.238.

Que, a Fs. 39 el Dr. E.A. presenta el correspondiente trámite administrativo previo, que se tramita por E.. Nº 682/2007, con el objeto que el Estado Provincial le abone la correspondiente indemnización por incapacidad, manifestando que no se ha obtenido resultado positivo del trámite precedente.

Que, a Fs. 50 comparece a responder la demanda el Dr. R.G.C. con el patrocinio letrado de la Dra. J.A. en representación del Estado Provincial, solicitando primeramente su rechazo en general en todas sus partes, posteriormente realiza una serie de negaciones particulares, y fundamenta la constitucionalidad del articulado de la Ley 24.557 L.R.T.

Que, rechaza los hechos esgrimidos en su escrito inicial por la actora, negando la incapacidad del 100% reclamada.

Que, finaliza ofreciendo pruebas y peticiona el rechazo de la acción, con costas.

Que a Fs. 61 rola la contestación al traslado por parte del Dr. Aguiar, del Art. 55 C.P.T.

III – A Fs. 68 tiene lugar la audiencia de conciliación con la presencia de los representantes legales de ambas partes; al no arribarse a ningún acuerdo se prosi-gue la causa.

Que, a Fs. 72 se decreta la apertura a prueba; que, a Fs. 128/131 el perito contador presenta su informe pericial, el que es observado por el Estado Provincial (Fs. 143); a Fs. 212 rola la contestación a la misma.

Que, a Fs. 177/178 vta. rola el informe del Perito Médico, el que es observado por la demandada (Fs. 259).

Que, a Fs. 282 se efectúa la Vista de la Causa con la presencia del Dr. E.M. en representación del actor conforme carta poder de Fs. 1, y de la Dra. J.A., quien solicita personería de urgencia para actuar en nombre del Estado Provincial, la cual se le concede por 15 días. Se procede a tomar declaración a los testigos de la actora; posteriormente la actora desiste de los oficios faltantes. Se clausura el término probatorio y se recepciona el alegato de las partes donde las mismas mantienen sus posturas originales.

A Fs. 283 el Dr. C. ratifica todas y cada una de las gestiones llevadas a cabo por la Dra. A.; a Fs. 284 el perito médico contesta las observaciones.

IV - Posteriormente se da por concluida la audiencia indicada, por lo que la causa quedó en estado de resolver.

Atento a los términos en que quedó planteada la litis, la primera cuestión a resolver es el planteo de Inconstitucionalidad de los Art. 21 y 22 de la L.R.T. formulado por la actora.

Que, los Art. 21 y 22 de la Ley 24.557, al establecer la obligatoriedad de una instancia previa de trámite y duración inciertas, constituida tanto por la intervención de la autoridad de aplicación, en materia laboral, como por la esencial actuación de las comisiones médicas, impiden ocurrir ante un órgano independiente para exigir la repa-ración de un infortunio, restringiendo el acceso a la justicia, excluyendo a la justicia del trabajo y vedando el derecho de reclamar ante jueces naturales mediante el debido pro-ceso. Todo ello vulnera el Derecho de Igualdad ante la Ley e impide el acceso a la justi-cia, violando al Art. 18 C.N.

“La Ley Nº 24.557 (artículos 21 y 22), a través de las comisiones médicas -organismos administrativos que dependen del Poder Ejecutivo Nacional-, ha sustraído de la justicia ordinaria materias que son de derecho común, como son las que se refie-ren a los accidentes de trabajo, en violación a lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12) de la Constitución Nacional, en tanto reserva su aplicación a los tribunales provinciales cuando las cosas o las personas cayeren bajo su jurisdicción. Ello, sumado a la doctrina del reciente fallo de la CSJN. “Castillo, A. c/ Cerámica Alberdi S.A.” (7/09/04), que determina que la mencionada ley ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es pro-pia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado “de fuero común”; llevan a concluir que las normas que reglamentan el funcionamiento de las comisiones médicas deben ser declaradas inconstitucionales, y como...

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