Sentencia nº 173616 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil diez, reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo, DRES. H.B.O., J.E.O. y L.C.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. B – 173.616/07, caratulados: “Indemnización por antigüedad. Z.N.Q. c/ M.G.V., V.G.T.M. y CENTRO MÉDICO INTEGRAL DEL PARQUE”

LA DRA. OLMEDO, DIJO:

Se presenta el Dr. MARIO JUAREZ ALMARAZ en representación de la señora Z.N.Q., promoviendo demanda en contra de la señora M.G.V., V.G.T.M. y CENTRO MEDICO INTEGRAL DEL PARQUE reclamando el pago de remuneraciones adeudadas, integración de mes de despido, diferencias de haberes desde abril/05 a enero/07, SAC por el mismo período, indemnización por despido, preaviso, por maternidad –art. 182 L.C.T.- y multas previstas en los arts. 16 de la Ley 25.561, arts. y de la Ley 25.323 y arts. 80 L.C.T. y 45 de la Ley 25.345.

Dice que la actora ingresó a trabajar en relación de dependencia el 1/03/94 como “Auxiliar Técnico de Laboratorio” conforme lo previsto en el C.C.N. 108/75, detalla las labores a su cargo propias de un laboratorio bioquímico, destaca que su remuneración no se liquidaba correctamente, fue registrada a partir del 1/09/05, obligada por una inspección de la Dirección Provincial de Trabajo, reclamó en reiteradas oportunidades se corrija ese dato sin obtener resultados, refiere que durante el mes de enero de 2.006, constata su estado de gravidez, tomó la licencia prevista en el art. 177 de la L.C.T. a partir del 31/08/06 y la finalizar la misma, gozó de su licencia ordinaria anual, al reintegrarse a sus tareas se le requirió la firma de un convenio de extinción del contrato de trabajo que no se homologó por falta de patrocinio letrado, posteriormente comunica su retractación de tal negocio, relata el intercambio postal hasta que finalmente es despedida el 11/04/07. Analiza dicho acto considerando que la verdadera causa del distracto fue su embarazo y maternidad, ofrece pruebas y pide se haga lugar a la demanda, con costas.

Contesta la demanda en representación del señor V.G.T.M. elD.D.N., opone defensa de falta de legitimación pasiva, destacando que la Sra. Q. era auxiliar exclusiva de la Dra. V., opone prescripción y en subsidio contesta la demanda negando los hechos relatados en el escrito inicial, refiere los que considera válidos, impugna la planilla de liquidación, ofrece pruebas y pide se rechace la demanda con costas.

En representación de la señora M.G.V., contesta la demanda el Dr. MARIO CESAR CULCUY, niega el relata de los hechos del escrito inicial y refiere su propia versión de los mismos, niega que corresponda la categoría profesional que se reclama como la procedencia de los rubros que integran la pretensión, explica las circunstancias en las que se firmó el convenio mencionado por la actora, niega la causa que se le atribuye a la cesantía, ofrece pruebas y pide se rechace la acción, con costas.

En estos términos anudado el conflicto, encontrándose reconocida la relación laboral, encontrándose cuestionada la antigüedad de la actora como la procedencia de los rubros que integran la pretensión, para resolver el conflicto es preciso verificar si con las pruebas producidas ha logrado demostrar su calificación profesional que la habilite a realizar las labores de “auxiliar técnico de laboratorio” que le permitan acceder a las diferencias salariales pretendidas, asimismo, si ha logrado acreditar los presupuestos necesarios para la viabilidad de los restantes rubros que integran su pretensión. -

La actora presentó a fs. 11 como prueba de su idoneidad profesional, fotocopia de su diploma como Técnica de Laboratorio, otorgado por ATRICA el 9 de octubre de 1.993, documento que no fue desconocido como tampoco el agregado en la foja anterior referido a un curso de actualización, si a lo mencionado agregamos la información proporcionada por los testigos que corroboraron los dichos de la trabajadora, no queda dudas de que efectivamente se desempeñó en la categoría profesional para la cual estaba habilitada, que se reclama en la acción ejercitada.

Con relación a la antigüedad, controvertida por el principal quien asegura que con anterioridad al año 2.005 la actora realizó tareas ocasionales, discontinuas. La prueba de este hecho le corresponde, a mérito de lo que dispone el art. 99 de la L.C.T..

Esa modalidad contractual, el contrato eventual, no depende de la voluntad de las partes sino que surgirá de la necesidad del establecimiento para hacer frente a requerimientos extraordinarios y transitorios que no pueden ser cubiertos con el personal estable.

El contrato eventual constituye una excepción al principio de continuidad de la relación (art. 10 L.C.T.). Precisamente por ello, la causa que justifica la contratación debe ser consignada con precisión y claridad, esos son los hechos sobre los que debe versar la prueba a cargo del empleador.

En la presente causa, esos requisitos no se han cumplido. De las constancias de autos, en especial, los datos aportados por los testigos que concurrieron a la audiencia de vista de la causa, quedó absolutamente claro que la labor realizada por la Sra. Q., fue exactamente la misma que cumplió durante toda la relación, se trató de labores normales, propias del giro de la empleadora.

Si bien es posible que las tareas que necesitan cubrirse con un contrato accidental pueden corresponder al giro normal del establecimiento, es preciso acreditar que éstas superan cuantitativamente la actividad normal por una exigencia extraordinaria que justifica esa contratación o de que se trataron de reemplazos por licencias del personal estable. En el caso de autos, la trabajadora era la única persona permanente que laboraba en el laboratorio de modo que no se trató de un reemplazo sino de un contrato permanente por tiempo indeterminado.

Se ha controvertido el tiempo que duró el vínculo contractual denunciado por la operaria, el principal lo sitúa en la fecha que indican los recibos de salarios presentados en autos: 1/09/05, sin embargo admitió que antes de esa ocasión ya prestaba servicios.

Cabe destacar que, tal como consta en autos, el registro laboral de la actora fue consecuencia de una inspección realizada por la Dirección Provincial de Trabajo el 11 de...

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