Sentencia nº 134367 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diez, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., N.A.D. de Alcoba y C.M.L., vieron el Expte. Nº B-134.367/05: “Ordinario por indemnización de daños y perjuicios: R.A.D. c/ Zamora, J.A. y Compañía Industrial Cervecera” (dos cuerpos) y el expediente agregado Nº B-134.367/06: “Incidente de Nulidad de notificación en Expte. Nº B-134.367: J.A.Z. c/ R.A.D.” y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. Se presenta el Dr. M.R.A.M., en nombre y representación de R.A.D., a mérito del poder general de fs. 1/2 y deduce demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de J.A.Z. y la Compañía Industrial Cervecera Salta Sociedad Anónima. Manifiesta que su mandante el 13 de marzo de 2.003 era propietario de un camión Dodge DP 600, dominio WXY-320. La Compañía Industrial Cervecera había celebrado un contrato de transporte con su poderdante para realizar fletes (Salta-Jujuy). Ese día cargaba el camión con cajones de cerveza vacíos para trasladarlos hasta la ciudad de Salta y depositarlos en la planta, lugar donde luego era cargado con cajones llenos que eran transportados a J. para su distribución. A horas 8:30 ingresa al Salón destinado a la distribución de bebidas en general propiedad de la Compañía sito en calle León Nº 397 del B.S.R. y comienza a cargar el vehículo, una vez completada la carga R.A.D. se sube al camión para colocar unos parantes de hierro que atraviesan la caja y asegurarlos con una soga; cuando estaba haciendo esa tarea pisó un cajón en mal estado (podrido) que se desfondó, como consecuencia de ello cayó al suelo de espaldas y cuando caía trató de agarrarse de otros cajones que también se cayeron encima. No pudo evitar el golpe y como consecuencia sufrió heridas de consideración en unos de sus brazos. La empresa dispuso su traslado al Hospital Pablo Soria donde fue intervenido quirúrgicamente. Solicita la reserva en Secretaría ya que estaba próxima la prescripción de la acción (fs. 3/4).

    Se presenta al mismo letrado y amplía la demanda (fs. 32/35). Desarrolla los daños que pretende se indemnicen: a) lesiones psico-físicas; b) estético; c) gastos de atención médica pasados, presentes y futuros; d) movilidad y alimentación y e) moral. Ofrece prueba y peticiona que al momento de fallar se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

    Corrido el traslado de ley, contesta el Dr. J.H.G., en nombre y representación de la Compañía Industrial Cervecera Sociedad Anónima, a mérito de la copia del poder para juicios que debidamente juramentada acompaña (fs. 362/64). Realiza negativas generales y puntuales y manifiesta que su mandante nunca tuvo conocimiento del evento dañoso que se detalla en la demanda. Niega que el supuesto accidente se haya producido como consecuencia de la rotura de un cajón de envase de cerveza de propiedad de su representada. Invoca la culpa de la víctima por haber dado al mismo un uso distinto -que es soportar el peso de 12 botellas- por el de una persona robusta. Es imposible que el cajón se encuentre podrido ya que todos son de plástico; no cabe ninguna duda que el eventual accidente se produjo por culpa de A.R.D. toda vez que no toda cosa es riesgosa aunque en determinadas ocasiones pueda producir un daño, caso contrario el artículo 1.113 del Código Civil sería de aplicación siempre que un daño se produzca, de manera que debe explicarse con toda claridad y probarse luego, el porque es riesgosa la cosa en cuestión, lo que no ha intentado probar el demandante. Realiza otras consideraciones jurídicas a las cuales nos remitimos; ofrece prueba y peticiona que luego de los tramites de rigor se rechace la demanda, con costas.

    El actor contesta el traslado del artículo 301 del ordenamiento procesal. Rebate los argumentos esgrimidos por su contraria y peticiona que se continué con el trámite procesal de rigor (fs. 88).

    Admitida la nulidad de notificación (fs. 59 del E.. Nº B-134.367) se tiene por contestada la demanda por parte de J.A.Z. (fs. 21/35) quien lo hace por intermedio del Dr. D.M.; solicita el rechazo toda vez que no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil; afirma que se encuentra roto el nexo causal y existe culpa de la víctima. Tampoco el actor ha acreditado el riego o vicio de la cosa. Realiza extensas consideraciones jurídicas a las cuales nos remitimos en homenaje a lo breve; formula oposición a los rubros reclamados. Ofrece prueba y peticiona que se rechace la demanda, con costas.

    El Dr. M.M. contesta el traslado de los hechos nuevos, rebate cada uno de ellos; objeta la prueba ofrecida por su contraria y peticiona que se continúe con el trámite de rigor (fs. 97).

    Fracasa la instancia conciliatoria por la incomparencia de la parte actora (fs. 103 vuelta); se abre la causa a prueba (fs. 106) y se produce la que obra en autos; se escuchan los alegatos de las partes en la audiencia de vista de la causa por intermedio de los Dres. M.R.A.M., J.H.G. y D.M., por lo tanto el proceso quedó en estado de resolver.

  2. El marco jurídico aplicable para resolver el caso traído a consideración de este Tribunal, lo brinda el artículo 1.113 del Código Civil que establece: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.

    Esta importante norma -señala la doctrina- contiene una inversión de la carga de la prueba que beneficia a la parte actora y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la situación en este aspecto no varía, pues la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En consecuencia, la parte actora únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa por un lado y el daño por el otro (conf. L., J., Código Civil Anotado, T. II-B, pág. 472).

    No afecta esta conclusión la naturaleza de la cosa que se encuentra en...

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