Sentencia nº 173669 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 07 días del mes de diciembre del año dos mil diez, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.R. CABALLERO DE AGUIAR, M.V.P. y V.E.F., vieron el EXPTE. N° B-173.669/07: caratulado: ORDINARIO POR REPETICIÓN DE PAGO: SOSA EDUARDO C/ TRUJILLO GUSTAVO ARIEL, en los que

LA DRA. M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Por estos obrados comparece el doctor R.A.C. en su carácter de apoderado del señor EDUARDO SOSA promoviendo demanda ordinaria por repetición de pago en contra del señor G.A.T. y con el fin de lograr el recupero del dinero pagado por su mandante -en su carácter de garante del demandado- para cancelar la deuda que éste tenía en concepto de alquiles por un contrato de locación en la Ciudad de Córdoba y del cual el actor fue fiador. En autos reclama el pago de la suma de $ 3.960, y aclara que la deuda era por un monto superior por el cual promovió otra acción donde se dictó sentencia, pero que no incluía la suma que aquí se reclama, por no contar entonces con los pertinentes recibos.

    De todo lo expuesto ofrece pruebas, y concluye peticionando que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

  2. Sustanciado el traslado de ley el accionado no comparece a estar a derecho por lo que a fs. 26 se le da por decaído en el derecho dejado de usar, haciéndose efectivo el apercibimiento del art. 298 del C.P.C. con que fuera intimado. Asimismo a fs. 33 se designa al Defensor de Ausentes como su representante legal y a fs. 37 comparece el doctor I.C., asumiendo la representación del ausente.

  3. A fs. 38 se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada, con lo que esta causa se halla en estado de dictar sentencia.

    III.1. Liminarmente debemos valorar la implicancia de la incontestación de demanda. Sobre el particular reiteradamente hemos sostenido que en virtud de lo preceptuado por los arts. 919 del C.Civil y Art. 300 inc. 1° de la ley ritual, la incontestación de la demanda, implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la actora y de la documentación acompañada en sustento de la misma. En efecto, el silencio del accionado debe interpretare como una manifestación de voluntad conforme a la demanda (conf. M.A.M. "El silencio en el proceso, la rebeldía y el principio de investigación de...

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