Sentencia nº 11310 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 11.310/10 caratulado "Incidente de Revisión promovido por: Banco de la Provincia de Buenos Aires en Expte. Nº A-06426/99 caratulado: Quiebra de Ingenio La Esperanza S.A. solicitado por empresa Los Tilianes I.C. y F.S.A.”, del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 381/389 de autos por el Dr. E.F.H. en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2.009 y su aclaratoria de fecha 30 de diciembre del 2009, que rolan a fs. 345/356 y 366 respectivamente de autos.

Al señalar los antecedentes de la causa refiere que, en la oportunidad prevista por el art. 32 de la L.C.Q. su mandante insinuó ante el Concurso Preventivo del Ingenio La Esperanza las siguientes sumas: $ 322.518,40 en concepto de saldo deudor de cuenta corriente bancaria; U$S 2.908.642,71 en concepto de crédito impago correspondiente a “prefinanciación de exportaciones” y la suma de $ 24.076,57 por gastos judiciales mas $ 50 en concepto de arancel.-

Que en fecha 29/12/99 se dicta sentencia de verificación y se declara inadmisible el crédito pretendido por el Banco Provincia de Buenos Aires por lo que, su parte promovió el presente incidente de revisión. Agrega que, encontrándose en trámite el incidente con fecha 18/12/2000 se decreta la quiebra directa del Ingenio la Esperanza S.A. por créditos post concursales, motivo por el cual el Banco insinuó nuevamente su crédito ante la sindicatura, actualizando los intereses devengados a la fecha de quiebra.

En fecha 28/12/2001 el juez de la quiebra dicta sentencia verificatoria y en relación al crédito del Banco dispone la prosecución de esta causa, aclarándose que la resolución que en tal causa recaiga serviría como pronunciamiento verificatorio tempestivo en este proceso.

Sostiene que, evacuados los traslados e informes respectivos e incorporada la prueba a la causa el a quo dicta sentencia.

En relación al crédito insinuado en concepto de saldo deudor se admite el capital adeudado de $ 223.159,27 con mas los intereses conforme tasa pasiva promedio desde el 21/01/94 al 3/11/95, lo que constituye uno de los agravios de su parte.

Respecto del crédito por prefinanciación de exportaciones, la sentencia adhiere al consejo del síndico de la quiebra y admite el crédito por la suma de $ 595.108,25, importe que es también motivo de agravio.

Se agravia porque la sentencia recurrida implica el desconocimiento y negación del derecho de propiedad, y causa una detracción patrimonial injusta e incausada a su representada.

En primer término se agravia por los créditos post concursales- prefalenciales puesto que el a quo, según refiere, en una escueta fundamentación resuelve que no habrá pronunciamiento sobre los mismos.

Con ello se desconoce de un plumazo el legítimo derecho de su mandante a que se le verifiquen los intereses de su crédito devengados desde la fecha de presentación en concurso hasta la fecha de quiebra.

Sostiene que el a quo siguiendo el criterio del art. 202 de la L.C.Q. dispuso la continuación del trámite del incidente de revisión debiendo, por ende, la Sindicatura proceder a recalcular los créditos hasta la fecha de quiebra.

Sostiene que el juez a quo en su sentencia verificatoria resolvió que debía estarse a la sentencia que recaiga en el incidente de revisión, lo que serviría como pronunciamiento verificatorio por lo que, no es cierto que no se hayan insinuado o reclamado intereses post concursales y que los mismos no sean materia traída a resolver.

Entiende se le dispensó un trato distinto al resto de los acreedores, a los cuales si se les reconocen por lo que, solicita se revoque la sentencia apelada y se reconozcan los intereses devengados hasta la fecha de quiebra.

En segundo término se agravia en relación al crédito por saldo deudor de cuenta corriente. Sostiene que en la sentencia se admite la suma de $ 256.197,59, que se compone del capital adeudado $ 223.159,27 al 21/01/94 con más la suma de $ 33.038,32 en concepto de intereses tasa pasiva devengados hasta la fecha del concurso del deudor.

Se agravia porque se aplica la tasa pasiva conforme comunicado 14.290 del Banco Central de la República Argentina cuando, tratándose de una operación comercial correspondía aplicar la tasa activa.

Refiere que afecta el derecho de propiedad de su mandante al admitírse en el pasivo falencial una suma menor a la que por derecho le corresponde.-

Agrega que además corresponde aplicar intereses a la fecha del decreto de quiebra por expreso mandato legal.

Solicita se revoque la sentencia y se haga lugar al crédito por saldo deudor por la suma de $ 223.159,27 en concepto de capital con mas los intereses conforme tasa activa devengados hasta la fecha de quiebra.

Se agravia también en relación al rubro “prefinanciación de exportaciones” porque su parte solicitó verificación por la suma de U$S 2.908.642,71 y en la sentencia solo se admite la suma $ 595.108,25.

Sostiene que en el informe falencial el síndico entiende que tratándose de obligaciones contraídas en moneda extranjera, debe aplicarse la tasa de interés LIBOR al 6% anual. Ello convierte en arbitraria la sentencia por sustentarse en un mero voluntarismo judicial, que se aparta de las constancias de la causa.

Manifiesta que el interés pactado para la presente operación fue la tasa en dólares del 18 % y variable, de manera tal que no existe motivo alguno para aplicar la tasa pretendida por la Sindicatura. Ello sin perjuicio que en razón de la quiebra no se aplique la tasa pactada sino la activa genérica.

Solicita se revoque la sentencia y se reconozcan los intereses conforme tasa activa desde el 27.10.93 a la fecha de la sentencia de quiebra, es decir hasta el día 18/12/00, deducidos los pagos a cuenta indicados en el informe falencial, como en la pericia contable.

Se agravia por la imposición de costas por cuanto, de forma contraria a derecho y en claro apartamiento de las constancias de la causa el a quo considera que, corresponde la distribución proporcional de acuerdo al éxito obtenido para cada uno de los litigantes.

Manifiesta que la sentencia admitió íntegramente el capital por el rubro saldo deudor de cuenta corriente. En relación al rubro refinanciación de exportaciones tampoco surge éxito alguno en la defensa pues, se reconoció la procedencia de la pretensión verificatoria. Ello sin perjuicio del desacierto de la sentencia en aplicar la tasa del 6 % anual.

Sostiene que no existe vencimiento parcial y mutuo que torne aplicable el art. 103 del C.P.C.

En relación a la regulación de honorarios efectuada por el a quo también es motivo de apelación por altos y desproporcionados a su intervención en la causa en relación a los regulados al Dr. D.Z.. En igual sentido los honorarios de la P.C.A. delV.B..-

Asimismo apela la regulación de honorarios y costas de los funcionarios del concurso, así como la regulación de su letrado patrocinante. Agrega que la jurisprudencia y doctrina son contestes en que no corresponde regular honorarios al síndico, ni a su letrado patrocinante por la labor desempeñada en la verificación tempestiva de créditos.

En el caso por sentencia se le otorgó al presente el alcance de verificación tempestiva. Por eventualidad apela por altos los honorarios regulados.

F. reserva del caso federal.

Finalmente solicita se haga lugar a la apelación, con costas.

Sustanciado el recurso de apelación, a fs. 398/400 de autos se presenta el Dr. D.Z. por la fallida y lo contesta solicitando su rechazo, con costas.

En relación a los créditos post concursales –pre falenciales sostiene que, el agravio expuesto por el recurrente no puede tener viabilidad porque es inexacto que la sentencia apelada se haya negado a tratar el tema de los intereses.

Agrega que es visible el criterio del juzgador de que los intereses posconcursales de los créditos preconcursales no constituyen un crédito posconcursal-prefalencial sino un efecto proyectado por el referido crédito sobre el patrimonio de la quiebra. Para desestimar tales intereses el a quo expresó que por imperativo de los arts. 19 y 129 de la L.C.Q., con la presentación del concurso y con la declaración de quiebra se suspende el curso de los intereses, sin perjuicio de las excepciones que prevé la norma y que no alcanzan al caso bajo estudio.

Por ello entiende que, el apelante ha incumplido con la carga de todo impugnante que lleva al rechazo del recurso e impide a la alzada entrar al tratamiento de la cuestión.

Asimismo si se pretendieran aplicar intereses en el período posconcursal, su parte sostiene que tampoco cabe aplicar la tasa activa porque, estamos ante un temperamento global del órgano jurisdiccional que como regla aplicó a todos los créditos del concurso una morigeración global de intereses. Lo contrario constituiría un inadmisible tratamiento desigualitario de los restantes acreedores.

Sostiene que el apelante debió argumentar en contra de esta tesitura morigeradora del órgano jurisdiccional y en su caso, exponer los argumentos que justifican un apartamiento del criterio general.

Iguales consideraciones caben a los intereses concernientes a la prefinanciación de exportaciones.-

En relación a las costas sostiene que, por la cuenta corriente la insinuante pretendía una verificación de $ 714.406,62 de modo que, según refiere, surge claro el nivel de la derrota sufrida, muy significativo, siendo que su parte logró la desestimación de una parte muy importante de la pretensión.

En relación a la cuestión de la prefinanciación de exportaciones refiere que a fs. 107 no realizó un reconocimiento de deuda sino una admisión de la procedencia de la pretensión verificatoria, en materia de capital del crédito por $ 2.000.000.

Agrega que la...

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