Sentencia nº 42194 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 30 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18

.

AUTOS Y VISTOS: Los del presente Expte. Nº A-42.194/09, caratulado: “Incidente de revisión deducido por AFIP-DGI en el Expte. Nº A-06426/89/01 caratulado: “Incidente de revisión deducido por DGI en Expte. A-06426/99… Quiebra… La Esperanza… F.S.A. (créditos post concursales prefalenciales), de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 9, Secretaría Nº 18, del que;

RESULTA: I.- Que se abrió la causa mediante pedido de la AFIP de que se revise la sentencia del 09 de junio de 2009 respecto de los créditos de causa o título posterior a la solicitud de concurso preventivo que obran en el legajo Nº 0067 y que, habiendo sido reclamados por dicha repartición, fueran declarados inadmisibles mediante la resolución atacada, conforme a los fundamentos expuestos respecto de los puntos 1, 2, 3, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 28, 29, 31 y 32 del pedido verificatorio (apartado V.B. de sus considerandos). El referido escrito rola a fs. 233 a 251 de autos y al mismo acceden los instrumentos que, agregados con el mencionado pedido de revisión, actualmente se rolan a fs. 3 a 232.

En relación a los puntos 1, 2, 3, 28 y 29, el recurrente comienza formulando diversos cuestionamientos a la labor de la sindicatura, a quien imputa no haber informado al órgano jurisdiccional que la fallida es un gran contribuyente regional incorporado al “Sistema Dos Mil”, que es un sistema integrado de control especial RG (DGI) 3423 por el cual debe efectuar todas las presentaciones ante la dependencia jurisdiccional correspondiente (en este caso, la Agencia Jujuy) y realizar los pagos de los tributos en la institución bancaria habilitada en la misma dependencia, y que la RG (AFIP) 462 aprueba y pone en uso el sistema informático “S.I.Ap. – Sistema integrado de aplicaciones”, que sirve de base a los programas desarrollados por la Administración para cada impuesto y para la generación de las declaraciones juradas de determinación de impuestos y de los recursos de la seguridad social e informativa, mediante el uso de computadoras personales, de forma que el contribuyente genera en su PC la respectiva declaración jurada que debe presentar luego, juntamente con un disquete que el mismo procesa, en la dependencia –Agencia- y recibe el correspondiente acuse de recibo. En función de todo ello, asevera que en la etapa de insinuación de los créditos presentó las declaraciones juradas extraídas de los sistemas informáticos y que las mismas son autodeterminaciones y presentaciones realizadas por la fallida, tanto en los saldos respectivos que la misma declara como deuda, como en el caso de que no hayan sido ingresados. Destaca que los archivos informáticos de la AFIP son inalterables y encriptados, por lo cual guardan confiabilidad e integridad de los datos declarados por el contribuyente. Que, además, ha presentado los formularios mediante los cuales se determinan los intereses, los que discriminan los correspondientes períodos, tipo de interés, tasa y montos y que la legislación aplicable (ley 11.683, t.o. 1998 y sus modificaciones), en su art. 12 prevé que las liquidaciones de impuesto, así como los intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la AFIP mediante el sistema de computación constituyen títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos, si contienen, además de los requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la impresión del nombre y el cargo del juez administrativo. Que el art. 45 de la ley 11.683 t.o. decreto 11.683 (t.o. 689/99) prevé que los documentos redactados en primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseerán pleno valor probatorio en los términos del art. 995 y cc. del Código Civil y que los originales de dichos instrumentos, una vez reproducidos en otro soporte siguiendo el procedimiento previsto en este artículo, perderán su valor jurídico y podrán ser destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine, procediéndose previamente a su anulación, con lo que no hay ninguna duda que la documentación que obra a fs. 340/366 de los autos principales (declaraciones juradas) goza de presunción de autenticidad y que quien la hace valer en el proceso está exento de probar extremo alguno, incumbiendo a la contraria alegar y acreditar la falsedad. Que, en consecuencia, habiéndose exhibido las declaraciones juradas de la fallida –que son autodeterminaciones de su deuda- se deduce que el fisco ha presentado satisfactoriamente la causa o título que acredita la existencia del pasivo reclamado.

En cuanto a los puntos 10 y 13, que exhiben aportes y contribuciones del Régimen Nacional de la Seguridad Social, aduce que la sentencia general verificatoria sustentó la inadmisibilidad de dichos créditos en el argumento de que estos no se acreditaron con los instrumentos presentados, lo que imposibilita establecer la base de cálculo, y que tampoco se expuso el procedimiento seguido y la causa. Explica que la deuda en cuestión emerge de una inspección llevada a cabo por funcionarios de la AFIP mediante O.I.P. 9468-4 en la cual se detectó que la fallida incurrió en falta de declaración de personal a su cargo, labrándose el acta 030 0014283, notificada mediante acta en formulario F 8400/L 030 Nº 14283. A mayor abundamiento, sostiene que la fallida no ejercitó el remedio administrativo previsto en el art. 11 de la ley 18.820.

En lo referente a los puntos 11 y 14, sostiene un fundamento similar, pero con sustento en O.I.P. 9311-4, acta 030 0014282 y acta de notificación formulario F 8400/L 030 Nº 14282.

Respecto a los puntos 12 y 15, acude a igual argumento, pero con apoyo en la O.I.P. 9469-2, acta 030 0014284 y acta de notificación formulario F 8400/L 030 Nº 14284.

En relación al punto 17, explica que se basa en una certificación de deuda por aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social, que fuera expedida en Boletas de Deuda Nº 551/40181/01/2000 y 551/40181/02/2000 del Sistema Único de la Seguridad Social, Empleador, período enero a junio de 2000..Alega que por dicha deuda se ha originado el expediente judicial Nº 243/00, radicado ante el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de la Provincia de Jujuy, en auto caratulado “Fisco Nacional AFIP c/ Ingenio La Esperanza SAICAG por ejecución fiscal”, en el cual se dictara sentencia firme con fecha 25/12/2000, la que declarara expedita la ejecución con más sus intereses. Asevera haber acompañado copias de sus actuaciones principales al momento de la verificación tempestiva y se agravia porque la sentencia atacada no hizo referencia de la existencia de dicho juicio ni a la sentencia firme pronunciada en él, ni al hecho de que la AFIP aportó en la verificación tempestiva copias de dicho expediente, por lo que resultaba redundante solicitarlo por oficio al juzgado federal actuante. Dice que se argumentó en la resolución atacada únicamente que “los montos solicitados no se acreditan ni corroboran con los instrumentos presentados, lo que imposibilita establecer la base de cálculo como el procedimiento seguido y la causa”.

Finalmente, en torno a los puntos 31 y 32, indica que se tratan de dos multas impuestas en función de lo previsto en el art. 38 de la ley 11.683. La del punto 31, por un importe de $ 338,13 y la del punto 32 por $ 676,26. Sostiene que la sentencia general verificatoria rechazó esos conceptos con sustento en que los montos solicitados no se acreditan ni corroboran con los instrumentos presentados, lo que imposibilita establecer la base del cálculo como que tampoco se expuso el procedimiento seguido y la causa. En tal sentido, sostiene que las certificaciones correspondientes a las multas impuestas obran en el cuerpo 7 del legajo Nº 0067 de la quiebra.

  1. Conferidos los traslados respectivos, a fs. 259/270 se presenta a evacuarlo la sindicatura (CPN A.E.C. y CPN C.H.P., con el patrocinio letrado del Dr. J.M.P.) quien pide que se rechace el pedido de revisión por las razones que allí expone, a las que me remito. Otro tanto hace la fallida a fs. 276/279.

  2. Con fecha 01/12/2010 se dispone (fs. 285) que los autos pasen para sentencia, mediante providencia que, notificada a las partes, se encuentra firme y consentida y los obrados en estado de resolver.

    Y CONSIDERANDO: Que una primera y genérica consideración que debe realizarse es la de que el recurrente no aporta en esta instancia ningún elemento probatorio adicional a los ya introducidos al momento de solicitar la verificación tempestiva de su crédito.

    Esta circunstancia desmerece la fuerza de la recurrencia en análisis, pese a lo cual en lo que se sigue se habrá de analizar puntualmente cada uno de los agravios de revisión siguiéndose el orden propuesto por el recurrente.

    Para facilitar la comprensión del mérito que, al respecto, se expondrá a continuación, cabe dejar sentado preliminarmente que se habrá de seguir, en un todo, la misma nomenclatura utilizada por el pretenso acreedor en su demanda de revisión.

  3. En torno a los puntos 1, 2, 3, 28 y 29, cabe en primer lugar dejar sentado que las críticas que formula el recurrente a la sindicatura carecen de fundamento y, sobre todo, de relevancia respecto de las tesis que esgrime la peticionante de la revisión. En realidad, el hecho de que la fallida haya sido un gran contribuyente regional incorporado al “Sistema Dos Mil” –hecho éste que, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR