Sentencia nº 7376 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 22 de Diciembre de 2010

Número de sentencia7376
Número de expediente--7376-2010
Fecha22 Diciembre 2010

(Libro de Acuerdos Nº: 53, Fº 2180/2182, Nº: 736). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintidós días de diciembre de dos mil diez, los jueces del Superior Tribunal de Justicia, J.M. delC., M.S.B., S.M.J., S.R.G. y Clara Aurora De Lange de Falcone –bajo la presidencia del nombrado en primer término-, vieron el Expte. Nº 7376/10, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-138288/05 (Sala I – Cámara Civil y Comercial) caratulado: ‘Ordinario por daños y perjuicios: JANAMPA BALDEON, S.A. c/O.F., C.H. y otros’” del cual,

El doctor del Campo, dijo:

Que la Sala I de la Cámara Civil y Comercial (fs. 65 del principal) admitió el planteo de caducidad de instancia que había articulado la doctora C.H.O.F. en ejercicio de sus propios derechos.

Para así resolver, en lo sustancial, señaló –luego de transcribir el artículo 65 del Código Procesal Civil- que se encontraba acreditada no sólo la revocación del mandato mediante la sola manifestación del letrado del actor, doctor M.Á.L., según las constancias de fs. 20 y 42; sino también la aceptación judicial y la incomparecencia del demandante; quien abandonó el proceso desde la aludida revocación hasta la intervención de su nuevo apoderado, doctor H.A.L., sin que los justificativos esgrimidos a fs. 61/64 posean “entidad suficiente como para explicar el abandono” (sic). Y, después de reproducir el artículo 200 del código citado, concluyó que entre el cese de la intervención del primer letrado y la presentación del último ya habían transcurrido más de cuatro años.

Disconforme con ese fallo, el accionante, interpuso el recurso de inconstitucionalidad en examen (fs. 5/14). Sostiene, en pocas palabras, que el tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto y desatendió cuestiones fácticas esenciales para una adecuada solución de la controversia.

Que los reparos formulados contra el fallo constituyen simples discrepancias respecto de lo decidido por el tribunal a quo. En el caso, se comparte la reseña, los fundamentos y la conclusión desarrollados por el Ministerio Público Fiscal (fs. 45/47) a cuyos términos cabe remitir por razones de brevedad.

En atención a lo expresado, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el doctor H.A.L. en representación de S.A.J.B.; imponer las costas por el orden (artículo 204, segundo párrafo, del Código Procesal Civil) y regular los honorarios de la doctora C.H.O.F. en la suma de ochocientos pesos ($ 800) y los del doctor H.A.L. en la cantidad de seiscientos cuarenta pesos ($ 640); con más el impuesto al valor agregado si correspondiere.

La doctora B., dijo:

Adhiero a la solución que propone el señor presidente de trámite, esto es, que el recurso de inconstitucionalidad incoado por el señor S.A.J.B. con el patrocinio letrado del doctor H.A.L., debe ser rechazado.

Conforme a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el voto del presidente, fundo mi adhesión sin perjuicio de acotar y explayarme respecto a la posición asumida sobre el instituto de la caducidad de instancia, conforme opinara en el fallo registrado en L.A. Nº 52, Fº 738/740, Nº 272, y en referencia al texto del artículo...

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