Sentencia nº 7297 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 22 de Diciembre de 2010

Número de sentencia7297
Número de expediente--7297-2010
Fecha22 Diciembre 2010

Libro de Acuerdos Nº 53 , Fº 2085 / 2086 , Nº 694 . En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diez, reunidos en acuerdo plenario los señores vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores J.M. delC., S.M.J., J.D.A. y N.D. de Alcoba, vieron el Expte. Nº 7297/I/10, caratulado: “Incidente de no aceptación de recusación en Expte. Nº 7297/10, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-96105/02 (Sala I – Cámara Civil y Comercial) ordinario por daños y perjuicios: H.P. c/ La Puna S.R.L. , R.A. y otros” del cual, dijeron:

Que a fs. 90 de la causa se presenta el Dr. A.M. por sus propios derechos y en nombre y representación del perito médico H.M.M. y, en los términos de los arts. 32 inc. 5º y 33 del Código Procesal Civil deduce recusación en contra de la Dra. Clara L. de F..

Refiere que en los Exptes. Nº 30/02, caratulado.”Querella por los delitos de Calumnias e Injurias presentado por el Dr. Julio Moisés c/ Clara Aurora De Langhe de Falcone” y Nº 3909/05, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Exptes. Nº 30/02, caratulado.”Querella por los delitos de Calumnias e Injurias presentado por el Dr. Julio Moisés c/ Clara Aurora De Langhe de Falcone”, representó al D.J.M., y que en razón de dichas circunstancias, surge en su representado el “temor fundado” de que dichas actuaciones penales pongan en peligro la imparcialidad de la Sra. Vocal para entender en la causa, y que si bien la recusación y la excusación son de interpretación restrictiva, entiende que -mínimamente- procede la causal de decoro y delicadeza establecida por el art. 33 del Código Procesal Civil.

Pasados los autos a conocimiento de la señora Vocal Dra. C.D.L. de F., no aceptó la recusación formulada en su contra (fs. 91), por resultar absolutamente improcedente.

Consideró que el Dr. M. invocó como causal de recusación “el temor fundado de su representado” por haber sido demandada por su parte como apoderado del Dr. J.M. en las causas que menciona en su escrito recusatorio. Al respecto -citando un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- expresó que “el temor de imparcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez” (CSJN, Fallos 322:1941) y, desde este punto de vista, es una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad”.

Que en...

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