Sentencia nº 230413 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7, 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7

AUTOS Y VISTOS: El Expte. NºB-230413/10, caratulado: “EJECUTIVO: FRANCO O.A.C.A.S.E." del que

RESULTA:

Que a fs. 01/06 se presenta el Sr. O.A. FRANCO con el patrocinio letrado del Dr. E.N.Z. promoviendo formal demanda ejecutiva en contra de A.S.E. por la suma de pesos TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($3650), con mas intereses legales y costas, deuda que surge de un pagaré librado por el demandado a favor de la actora, con fecha de vencimiento 20/03/10, con cláusula sin protesto, cuyo original se reserva en Caja Fuerte del Juzgado. Cita derecho. Ofrece pruebas y formula petitorio.-

A fs. 07 se tiene por presentada a la parte actora y a fs. 09 se ordena librar mandamiento de pago ejecución y embargo en contra del accionado.-

A fs. 12 rola mandamiento diligenciado.-

A fs. 13/19 se presenta el Dr. DAGO ALBERTO JUSTO PUBZOLU, actuando en nombre y representación de S.E.A.. Opone excepciones de falsedad de titulo y pago total. Sostiene que el instrumento que se ejecuta ha sido adulterado materialmente en virtud de que considera que es evidente que se ha llenado un instrumento que ha sido firmado en blanco por su mandante; señala además que conforme lo acredita con los recibos que agrega, la deuda que se reclama ha sido cancelada en su totalidad. Ofrece prueba. Cita derecho. Formula petitorio.-

A fs. 20 se tiene por presentada a la parte demandada y se ordena correr traslado de las excepciones a la parte actora, las que se contestan a fs. 27/30.-

A fs. 31 se declara la cuestión como de puro derecho y se llaman autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.-

Y,

CONSIDERANDO:

Que, adentrándonos al desarrollo de las excepciones planteadas, en relación a la de falsedad de titulo corresponde decir que para que esta tenga andamiaje es necesario que exista una adulteración material del instrumento (art. 486 inc 4º C.P.C.). En punto a ello, existen fallos que sobre el tema han resuelto (ver jurisprudencia de Cámara de Apelaciones de Venado Tuerto a la que alude I.E. (h), en su obra Títulos de Crédito, letra de cambio, pagaré y cheque, 3ª edición actualizada y ampliada, pag. 335): “la excepción de falsedad material que permite el art. 475, inc. 2º, de nuestro Código de formas, se refiere a las adulteraciones consistentes en enmendaduras, interlineados o adiciones en general, que provoquen la mutación de fechas, guarismos, firmas, etc., o cualquier otra circunstancia extrínseca formal...Toda falsedad que desborde ese limitado...

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