Sentencia nº 7107 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 53, Fº 1301/1303, Nº 446). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dos días del mes de septiembre de dos mil diez, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B. y los señores Vocales de la Cámara Penal Sala II A.L., de la Cámara en lo Civil y Comercial Sala I.C.M.C., de la Cámara en lo Penal Sala II L.E.K. y de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y C.L.E.B., llamados a integrar el Tribunal conforme constancias obrantes en autos y bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7107/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 153/09 (Sala de Apelaciones – Cámara Penal) Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Dago Alberto Justo Pubzolú en expte. Nº 297/08 “R.O.M. p.s.a. de Amenazas. Ciudad”.

La doctora B. dijo:

A fs. 13/19 de autos, comparece el Dr. Dago Alberto Justo Pubzolú en representación de O.M.R. promoviendo recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria en contra del decisorio emitido el 15 de octubre de 2009 por la Sala de Apelaciones de la Cámara en lo Penal, mediante el cual confirma los interlocutorios dictados por el Sr. Juez de Instrucción en lo Penal Nº 2, Dr. F.J.A., Secretaría Nº 4, obrantes a fs. 170/173, 195 y 201 del expediente principal.

Afirma que el decisorio que impugna es violatorio de derechos y garantías constitucionales, contrario a disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia que estima aplicables al caso.

Expresa como agravios, en síntesis, que el fallo convalida el auto de procesamiento dictado en contra de su defendido, cuando en autos –a su entender- no se configura el delito de “Amenazas” establecido en el art. 149 bis, 1er. párrafo, última parte, del Código Penal que se le pretende atribuir por los supuestos hechos que rolan en denuncia de fs. 1 y ampliaciones realizadas a fs. 26, 27, 32, 40 y 78 del principal.

Agrega que no se han tenido en cuenta los agravios esgrimidos por su parte al apelar, se ha efectuado una parcial valoración de las pruebas y no se han valorado todas las obrantes en la causa, ni tenido en cuenta la totalidad de las testimoniales y las contradicciones entre las mismas.

Luego, insiste en que la notificación de la resolución del procesamiento es irregular en tanto su asistido fue notificado antes que al letrado defensor, produciendo estado de indefensión.

Por último se queja de la participación otorgada al Dr. V.A. -letrado del querellante adhesivo-, cuando existe incompatibilidad manifiesta para actuar en este proceso, toda vez que su asistido reviste la calidad de Vicepresidente de la firma Radio Visión Jujuy S.A. y el mencionado letrado representa a la sociedad en otra causa penal, por ende, no puede accionar en contra de los integrantes del directorio al cual representa.

Pide se revoquen los decisorios impugnados y se declare el sobreseimiento o, en subsidio, la falta de mérito de su asistido.

A fs. 32/38 contesta el traslado conferido a fs. 24, el Dr. V.H.A. en representación de E. Q. y, por los motivos que expone, pide el rechazo del recurso interpuesto.

Integrado este Superior Tribunal de Justicia, a fs. 56/58 se expide la señora F. General Adjunto doctora A.E.D., pronunciándose por el rechazo del remedio procesal tentado, conclusión que luego de analizada la causa, anticipo que comparto por sus fundamentos.

De las expresiones vertidas por el quejoso, los agravios en que funda su pretensión recursiva, consiste en que el tribunal a-quo al confirmar el auto de procesamiento (fs. 170/173), presentación del querellante adhesivo (fs. 195) y la sustanciación con el mismo de la apelación interpuesta por su parte (fs. 201), dictados por el Juez de Instrucción Nº 2, Secretaría Nº 4, habrían incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

De modo liminar, corresponde señalar que el recurso en examen no satisface el requerimiento establecido en el artículo 8 de la ley 4346, esto es, no se endereza a atacar una sentencia definitiva, recaudo imprescindible a los fines de tornar procedente la pretensión tentada.

En efecto, de conformidad a la pacífica y harta difundida doctrina sentada por este Superior Tribunal...

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