Sentencia nº 149695 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil diez, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.J.D.A., N.A.D. de Alcoba y E.M. (Presidencia del primero de los nombrados) vieron el Expte. Nº B-149.695/06, “Ordinario por cobro de pesos: F., P.A. c/ Quintar, Riad” (Cuerpos I y II) y su agregado: Nº B-89.046/02, “Cabañas del Sur S.R.L. Sol. Inscripción de Contrato de Constitución Social”. Se delibera conforme a lo dispuesto en el Art. 362 inc.4º.

El Dr. J.D.A. dijo:

  1. Se presenta la Dra. P.A.F., por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del Dr. E.R. Espada y promueve juicio ordinario por cobro de pesos en contra del Dr. Riad Quintar. Pretende el cobro de $20.000, más los intereses pactados ($1.000 mensual) o en defecto intereses legales desde el mes de mayo de 2004 hasta el efectivo pago, con imposición de costas. En forma subsidiaria, interpone la acción in rem verso; solicita el reintegro del dinero, por existir un enriquecimiento sin causa del demandado en su perjuicio.

    Relata que el 13/05/02 vendió un inmueble de su propiedad por $40.268 que fueron abonados mediante la desafectación de depósitos reprogramados, acreditándose dicha suma en su caja de ahorro del Banco Macro. Por la confianza que existía con el Dr. Riad Quintar –trabajaba con él desde 1998- accedió a prestarle dinero para abonar deudas que tenía con terceros a causa del negocio que había emprendido de ventas de carnes. En el mes de mayo de 2004, le prestó $20.000: $8.000 en efectivo -en cuatro transferencias de $2.000- de su caja de ahorro al Sr. E.J.C., quien luego le entregaría al demandado y $12.000 mediante un cheque financiero para ser debitado de su cuenta corriente Nº 3-211-0008002136-2. Como consecuencia de ello, el 07/07/04, el Dr. Riad Quintar le hizo entrega de un cheque por $20.000 de fecha 31/05/04 para ser presentado cuando lo necesite; sin embargo cada vez que le comunicaba que presentaría el cheque para su cobro, le solicitaba que no lo hiciera, que le entregaría el dinero en efectivo; en alguna oportunidad también le manifestó que la cuenta estaba cerrada. No lo ejecutó porque trabajaba en su estudio. Al comienzo le abonó regularmente los intereses pactados de $1.000 mensual a través del Sr. M.C. –socio del demandado en el negocio de carnes-; luego se los pagaba a su hermana G. delR.F. o a su esposo E.J.C., en caso de ausencia de éstos, eran recibidos por la Sra. que trabajaba en el domicilio de aquellos. Ante la falta de pago, decidió no trabajar más en el estudio del demandado y rompió toda relación profesional.

    En forma subsidiaria interpone acción in rem verso. Afirma que hubo un enriquecimiento del demandado porque recibió $20.000 y como consecuencia de ello se empobreció, el dinero salió de su patrimonio y no fue una liberalidad. Por último ofrece prueba y peticiona.

    Corrido traslado en legal forma (fs. 32) se presenta el Dr. Riad Quintar por sus propios derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. R.A.P.. Opone excepción de defecto legal, a cuyos fundamentos nos remitimos para ser breves. Capítulo aparte opone excepción de falta de legitimación pasiva. Expresa que del escrito de demanda y de la prueba ofrecida, no surge el nexo causal que permita inferir que pueda ser sujeto pasivo de la acción ejercida. Nunca le pidió, ni recibió dinero de la actora y recién –con la notificación de la demanda- tomó conocimiento que el cheque que consideró extraviado, sirve de base de la presente acción.

    En subsidio contesta demanda; niega en forma general y particular los hechos invocados por la actora y relata su versión. El cheque Serie G Nº10797495 fue librado a favor de la Dra. F., en oportunidad de ausentarse de la Provincia. Siempre dejaba dinero en efectivo o cheque a la Sra. I.R.J. para que pagara impuestos, sueldos de empleadas del estudio y asumiera gastos políticos, aportes judiciales, etc. Si alcanzaba el dinero en efectivo, el cheque no se cobraba. Al no encontrarse la Sra. R.J., se vio obligado a librar el cheque a favor de la actora, quien estaba al frente de su estudio jurídico. Debía ser cobrado, sólo en caso de ser necesario y luego debía entregar el dinero a la Sra. R.J. para que pagara los gastos ordinarios y extraordinario del estudio. Por razones de confianza dejó el cheque con otros valores en su despacho y un día la Sra. R.J. advirtió la falta de ese cheque, por lo que previa búsqueda, pensó que lo había extraviado en la vía pública e hizo la denuncia policial. Ofrece prueba y peticiona.

    La actora contesta el traslado dispuesto por el Art. 301 del C.P.C., al que nos remitimos para ser breves (fs. 46/50). Integrado el Tribunal (fs. 52) se abre la causa a prueba (fs. 62/62 V..); producida la que obra en autos y recibida la absolución de posiciones y declaraciones testimoniales en las audiencias de vistas de causa, se escuchan los alegatos por intermedio de los Dres. Espada y P., encontrándose la causa en estado de ser resuelta.

  2. En primer lugar trataremos la defensa de defecto legal opuesta. Al respecto, nos expedimos en el Expte. Nº B-181.083/07 "Ordinario por daños y perjuicios: Grafinger, C.A. c/ Autojujuy S.A." donde dejamos sentado que dicha excepción no ha sido objeto de tratamiento en nuestro Código de Procedimientos, careciendo de normativa alguna y en consecuencia de virtualidad jurídica, por lo que no encontrándose legislada su interposición resulta inadmisible, bastando con lo dicho para proceder a su desestimación. Sin embargo, a modo de no incurrir en facilismo, diremos que "la excepción de defecto legal constituye el medio adecuado para subsanar la imprecisión, oscuridad u omisión de los enunciados legalmente exigibles en el escrito de demanda, esto es, cuando la pretensión no se ajusta en su forma o contenido, a las prescripciones del Art. 330 del Cód. Procesal, y correlativamente, su admisibilidad depende de que los vicios de que aquél adolezca sean de tal gravedad que se haga difícil conocer lo que se pretende, creando en la contraria una perplejidad tal que le impida ejercer su derecho de defensa" (CNCont.-Adm. Federal, sala I "Estado Nacional - Fuerza Aérea Argentina c. G., R.W. s/ contrato administrativo", 28/3/95).

    Ninguna de las situaciones descriptas se verifican en el caso de autos, toda vez que de una atenta lectura del escrito de inicio y de la prueba que se acompaña al demandar, se advierten configurados los extremos previstos en el Art. 294 de nuestro código de rito, por lo que en modo alguno se ve afectado el ejercicio del derecho de defensa, el que de hecho ejercitó con total amplitud el demandado, debiendo en consecuencia desestimarse la defensa tentada también por estos argumentos.

  3. Respecto a la falta de legitimación pasiva opuesta, diremos que ésta consiste en una ausencia de cualidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede y fundamentalmente procede cuando el actor o demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso. (Cfr. E.M.F., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”. Tomo II., Pág. 271, Rubinzal – Culzoni, 2006).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la carencia de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos:311:2725; 312:985, 2138:; 317:687, 1598, 1615; 328:1323, 2114). En esta defensa lo que se discute es la actual...

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