Sentencia nº 193048 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3, 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3

San Salvador de Jujuy, 09 de Setiembre de 2.010.-

AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte. Nº B-193048/08, caratulado: “ INFORMACION SUMARIA PARA RECONSTRUCCION DE PARTIDA Y ANOTACION: MAMANI, C.D.”, de los que:

RESULTA:

Que, a fs. 10/11 se presenta el SR. D.C.M., por sus propios derechos, de las calidades que allí menciona, y con el patrocinio letrado del DR. J.M.U., y en ese carácter promueve la presente información sumaria a los efectos de que se ordene al Registro Civil de la ciudad del Talar, D.. Santa Bárbara, la rectificación de su certificado de nacimiento, ya que en sus registros “Tomo 6-Folio 95 ACTA Nro 3.400”, estaría registrado su nacimiento y al solicitar Copia certificada de acta de nacimiento le informan que en el registro mencionado ut-supra, figura anotada otra persona, relata los hechos y cita el derecho que le asiste.-

CONSIDERANDO:

Que, apreciando el mérito de las pruebas ofrecidas y aportadas por el peticionante y que rolan a fs. 2/9, las restantes producidas a los fines de acreditar el hecho de la existencia del acta de la cual se solicita rectificación de “certificado de nacimiento”.-

Que se diligenció prueba ante el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (v. fs. 48/49), y los informes de fs. 22 y fs. 27 de la DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, surge de estas, que el nacimiento del promotor de autos no se encuentra inscripto bajo el acta que se menciona ut- supra, por lo que resulta a todas luces imposible de rectificar el instrumento que es consecuencia de aquella (lo accesorio sigue la suerte del principal), escapando lo pretendido al escueto margen de la presente información, resultando ello un escollo insalvable a los fines solicitados.-

Que a fs. 59 rola el dictamen emitido por el Ministerio Público Fiscal, y a fs. 22, se expide la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas, y no compartiendo el dictamen fiscal, atento a lo antes expresado, la proveyente es del criterio que corresponde rechazar la inscripción solicitada (arts. 411, 414, 417 y ccs. del C.P.C.).-

Por ello, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro.2, Secretaría Nro.3, de la Pcia. de Jujuy, República Argentina:

RESUELVE:

  1. -) No hacer lugar a la información sumaria pretendida por el SR. C.D.M., por los motivos expuestos en los considerandos que anteceden.-

  2. -) N. por cédula, agréguese copia en autos, protocolícese, etc..-

gmi

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