Sentencia nº 11293 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los nueve días del mes de septiembre de 2.010, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 11293/10 “Ejecutivo: A., A. c/F., A.M.“, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 191/192 por la Sra. A.M.F. con el patrocinio letrado del Dr. H.R.T., en contra de la resolución de fecha 7 de mayo de 2.010 que rola a fs. 178 de autos.

Se agravia la apelante porque se aprobó una planilla de liquidación que aplica intereses excesivos y confiscatorios que lesionan el orden público. Manifiesta que no puede servir de fundamento que la observación a la planilla fue extemporánea, porque el juez la puede modificar de oficio cuando afecta el derecho de propiedad. Expresa que se liquidaron intereses punitorios improcedentes y que se embargó de su sueldo una suma superior a la reclamada.

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 199/206 la Dra. L.P., quien se opone al progreso del recurso. Expresa que la resolución que aprueba la planilla es inapelable conforme el art. 505 del C.P.C.

Entiende que los argumentos esgrimidos por la apelante son improcedentes porque la liquidación es ajustada a derecho en razón que fue observada extemporáneamente y porque los intereses no son confiscatorios ya que los punitorios se encuentran establecidos por sentencia.

Relata que su mandante es acreedora de la apelante, quien no se presentó a juicio, consintiendo la sentencia que fijó los punitorios. Señala que ejecutada la sentencia, la apelante también dejó firme la primera planilla y que recién se presentó a observar una planilla posterior, por lo que la apelación resulta extemporánea. Refiere que tanto la doctrina y la jurisprudencia, entienden que resulta aplicable el principio de orden público de la preclusión procesal ya que no se puede regresar a etapas consumadas. Considera que dado el desinterés demostrado por la demandada en el cumplimiento de las obligaciones y su conducta maliciosa, hacen ajustado a derecho los intereses moratorios y punitorios fijados por la sentencia.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

Que en primer término cabe señalar que es jurisprudencia de esta Cámara, que la aprobación de una planilla de liquidación resulta en principio irrecurrible. Tal es lo que establece el art. 505 del Código Procesal Civil (cfr. Exptes. Nº 8283/05, 9202/06, 9544/07 Sala I; 8752/05 S.I., entre otros).

Ello así, porque es “el juez quien debe, en definitiva, establecer las distintas partidas que integran la liquidación y sus respectivos montos, pudiendo, de oficio, corregirla cuando adolece de errores numéricos o contraría principios como los contenidos en los arts. 953 y concordantes del Código Civil ( Palacio, Derecho Procesal Civil T VII pg. 672 A.P. – 1984 ).

Que el principio de inapelabilidad de las planillas de liquidación sólo cede en supuestos en los que no se confeccionaron conforme las pautas establecidas en la sentencia firme y consentida, o contienen errores numéricos o en situaciones excepcionales en las que existe un perjuicio de imposible reparación ulterior.

Que en el sub lite existe una planilla anterior aprobada.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho, que si bien como regla, mediando liquidación aprobada y firme, son improcedentes los planteos que no buscan corregir errores aritméticos, sino cuestionar la alteración de la moneda de cálculo y el procedimiento de actualización del crédito, cabe apartarse de tal principio si la pauta de cuantificación con actualización e intereses, conduce a un resultado exorbitante respecto de la índole del...

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