Sentencia nº 7258 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. MENORES DE EDAD. CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS. RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES. CULPA IN VIGILANDO. VICIO APARENTE. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. SENTENCIA ARBITRARIA. REVOCACIÓN DE SENTENCIA.

(Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 586/591, Nº 202). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil once, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores J.M. delC., S.M.J., S.R.G. y por habilitación M.V.P. y E.R.M., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 7258/10, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-63207/00 (Sala III - Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: P., F. por sí y el menor E. F. P. c/ Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, del cual;

El doctor del Campo, dijo:

Que el caso traído a estudio, trata de un trágico episodio, en el cual el menor E.F.P. de 2 años de edad, el día 17 de febrero del año dos mil, en horas del mediodía, en circunstancias en que la madre estaba cocinando en su vivienda adjudicada por el I.V.U.J. (cuatro años antes) encontrándose abierta la puerta del departamento, salió al pasillo del segundo piso del edificio, asomó la cabeza entre medio de las barandas de la escalera e infortunadamente cayó al vacío, sufriendo traumatismo de cráneo, quedando con un grado severo de incapacidad conforme los informes periciales adjuntos a la causa.

Que la Sala III de la Cámara Civil y Comercial a fs. 335/339 vta. del expediente principal, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por el padre del menor por sí y en representación de mismo, condenando al Instituto de Vivienda y Urbanismo de la Provincia de Jujuy a abonarles la suma de pesos ochocientos diez mil pesos ($ 810.000) comprensivo del daño material, moral y material sufrido por el padre.

Para fallar en ese sentido, luego de realizar un análisis de la prueba colectada expreso que la responsabilidad que les cabía a las partes en el evento, debía ser resuelta a la luz del artículo 1113 del Código Civil.

Manifestó, que en la especie, el hueco de la escalera -constatado en la inspección ocular (fs. 329 y vta.)- convertía a la construcción en muy riesgosa, teniendo en cuenta que los planes de vivienda se efectúan a fin de dar solución habitacional a grupos familiares que en su mayoría tiene niños o bien a familias jóvenes en formación.

Afirmó que el hueco de la escalera era una falla de diseño con sustento en que pudo comprobarse en el acto de la inspección ocular, al visitar otra torre (la Nº 10), que las barandas de las escaleras se realizaron de concreto con distinta terminación a la de los actores, no existiendo allí abertura hacia el hueco.

Consideró que la cuestión en el caso se convirtió en peligrosa y riesgosa dado que las características de las personas que habitan el complejo habitacional en su gran mayoría son familias con niños pequeños.

Al respecto expresó “La característica de peligrosidad no es definida como una simple preocupación o temor natural sino que resulta -en realidad- una representación palpable y proporcional del resultado dañino que podría gestarse, apreciación lógica que surge analizada en la pericia acerca de las alturas, la magnitud de la abertura sobre todo la altura de esta al piso, sin barandas, mallas o elementos que impidan la caída de algo al piso”(sic).

Tuvo por probado que se trataba de una cosa peligrosa opinando que la objetivización de la culpa del accionado estaba dada por las omisiones de cuidado con respecto a las características de lugar, circunstancias de tiempo y personas conforme la formula el artículo 512 del Código Civil.

No advirtió configurada la culpa in vigilando por cuanto entendió que los pasillos de acceso a la vivienda no pueden ser lugares inseguros y peligrosos que requieran un cuidado especial de los padres de los menores.

Para fijar el daño material en cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) tuvo cuenta la gravedad del cuadro de salud del niño que requerirá atención durante toda su vida, siendo que jamás podrá valerse por sí mismo por la irreversibilidad del cuadro. Además de ello, la edad, las expectativas de vida, su condición social y los intereses devengados desde la fecha del hecho.

Los cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) fijados como daño moral lo sustentó en el cúmulo de sufrimientos y padecimientos soportados por la victima como consecuencia de las lesiones recibidas.

Por otra parte reconoció la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por daño material al padre del menor por los gastos realizados en la atención de su hijo.

En contra del mencionado pronunciamiento, la doctora F.G.A. con patrocinio letrado de la doctora M.J.B., en representación del Estado provincial, interpuso recurso de inconstitucionalidad.

Considera al fallo arbitrario por ser incongruente y apartarse de las constancias de la causa, que de manera infundada sentenció que el hueco de la escalera, por la cual cayo el menor, constituía una falla de diseño pues entiende en suma, que no se ha probado ni se ha ofrecido probar que las escaleras hayan sido mal construidas, que posean algún vicio en su diseño y construcción, circunstancia que no puede ser suplida por la apreciación del sentenciante. Que, no se ha acreditado la existencia de la cosa riesgosa y su relación de causalidad.

A su vez, entiende que se otorga una errónea atribución de responsabilidad, pues existe un desplazamiento de la guarda de la cosa ya que el I.V.U.J. al adjudicar la vivienda ha transferido la guarda material de la cosa y con ello las obligaciones a partir de la toma de posesión.

Por otro lado atribuye desacierto en la consideración de los extremos conducentes sobre la culpa in vigilando del menor. Expresa quedó acreditado que fue la propia victima la que rompió el nexo de causalidad y considerando que es menor de edad correspondía ponderar la responsabilidad y conducta de los padres. Que el propio actor reconoció que el día del lamentable suceso, el niño salió del inmueble porque la madre había dejado la puerta abierta, se dirigió al pasillo del segundo piso del edificio y allí asomó la cabeza por medio de la baranda y cayo al vació.

Insiste en la obligación de cuidado que recaía en cabeza de los padres.

Por último se queja del monto de condena por irrazonable, lo considera arbitrario por falta de fundamentación y apartamiento de las normas de raigambre constitucional. Hace reserva del caso Federal.

Corrido el traslado de ley, se presenta a contestarlo el doctor H.A.L. (h) en representación de F.P. quien actúa por sí y por su hijo menor E.F.P. (fs. 23/30 vta.). Por otra parte hace lo propio la doctora E. delV.F., Defensora de Menores e Incapaces en ejercicio de la representación promiscua del menor E.F.P. (fs. 56/vta.). Ambos se oponen al progreso del remedio tentado.

Dictaminada la causa por la Fiscal General Adjunto a fs. 66/69 vta., la causa quedó en estado de ser resuelta.

Que realizado el análisis de la cuestión entiendo que en el caso cabe endilgar culpa concurrente en la responsabilidad que les cupo a las partes en el lamentable hecho, pues no puedo dejar de lado que parte de la responsabilidad en el hecho es atribuible a los padres del menor. Ya vivían hacia tiempo en la propiedad, no pudiendo desconocer que el diseño de la escalera era altamente riesgoso para un niño de 2 años.

Tal como lo destaca la señora F. General Adjunto, el accidente ocurrió a cuatro años de la entrega de las unidades, no habiendo efectuado los propietarios en todo ese tiempo ningún reclamo o previsto los medios para evitar posibles accidentes.

Además de ello, tampoco se debe obviar que el simple hecho de vivir en un segundo piso, donde existen escaleras, -amen del diseño de la baranda que resultaba altamente riesgoso- merecía como natural y normal una mayor atención del menor, llevándome, todo lo descripto a concluir que se violó el deber de vigilancia y cuidado que debía tenerse con un niño de dos años de edad.

Respecto a la responsabilidad del I.V.U.J. en el evento, salvo en lo que respecta al porcentaje de atribución, que tal como lo expresé, le cabe en forma concurrente, se encuentra debidamente fundada, no adoleciendo de arbitrariedad, siendo los argumentos dados por el Estado Provincial, para deslindarse de la misma, meras discrepancias con lo desarrollado por el Tribunal.

En consecuencia, por lo expuesto, cabe responsabilizar del trágico evento a la demandada en un cincuenta por ciento (50 %).

En cuanto al monto, sin dejar de lado la concurrencia a...

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