Sentencia nº 6277 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. HABILITACIÓN COMERCIAL. PODER DE POLICÍA MUNICIPAL. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA. COSA JUZGADA. IMPOSICIÓN DE COSTAS.

(Libro de Acuerdos Nº 54 Fº 511/516 Nº 177). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los siete días del mes de abril del año dos mil once, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y, por habilitación, I.A.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 6277/08, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad y de casación interpuesto en el Expte. Nº B-131.488/04 (Sala II Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: Rojas, L.M. c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy, C.V., R.V., A.M. y Luis Vera Lambrisca”

El Dr. González dijo:

La Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial rechazó la demanda promovida por L.M.R. en procura de la indemnización de los daños y perjuicios que atribuyó a obrar antijurídico de la Municipalidad demandada, desplegada a través del actuar de sus dependientes, quienes también fueron accionados. En la versión de la actora, de ese obrar derivó el cese de la actividad por ella desarrollada en el local comercial denominado “Costa Cañada”, ubicado en un inmueble locado, ubicado en calle A. 701 de esta ciudad. En él funcionaba lo que la actora calificó como confitería y sandwichería y el Tribunal estimó era, en realidad, un “pub” en el que se realizaban espectáculos y bailes nocturnos.

Precisa la sentencia que la actora denunció arbitrariedad de inspectores y funcionarios municipales en su perjuicio y en el de su local comercial. Alegó que, por lo menos una vez por semana, se apersonaban ejerciendo constante y maliciosa presión imputándole faltas inexistentes y que ello comportó verdadera persecución que sólo cesó cuando se vio obligada a cerrar definitivamente el establecimiento. En razón de esas afirmaciones, el a-quo analizó detenidamente la conducta de los agentes públicos a fin de determinar si había configurado, como lo afirmaba la actora, incumplimiento o cumplimiento irregular en el control comercial de la actividad desarrollada. Estableció que a lo largo de poco más de un año en el que estuvo abierto el local, sólo se habían acreditado seis inspecciones a las que describe minuciosamente. En cada ocasión se constataron infracciones. Así, en la primera del 6 de junio de 2002, se determinó falta de autorización para realizar espectáculos y emanación de ruidos molestos, lo que derivó en la clausura del local ordenada por la Jueza de Faltas. En la segunda del 13 de julio de 2002, se detectó la explotación de rubro “confitería bailable” que era extraño a la habilitación y, otra vez, ruidos molestos. Destacó el Tribunal que por ninguna de esas constataciones, la actora formuló descargo.

En la tercera inspección, concretada el 2 de noviembre de 2002, se hizo constar “falta de autorización para realizar espectáculos bailables, ruidos molestos y falta de carnet de los empleados”. Entonces sí medió descargo, en mérito al cual la Jueza de Faltas ordenó el levantamiento provisorio de la clausura por el plazo de cinco días y ordenó la realización de pericia acústica, pero no sobreseyó la causa.

También en la cuarta inspección (14 de diciembre de 2002) se dejó constancia de ruidos molestos y se labró acta de inspección, no cuestionada en tiempo y forma por la afectada, quien recién lo hizo al demandar, diciendo que la medición no se había practicado conforme el art. 8 de la Ordenanza 2959/99. Hace mérito el Tribunal de las circunstancias en que se llevó a cabo ese control.

La quinta inspección (20 de diciembre de 2002) derivó en la clausura del local. Para enervarla, la actora promovió acción de amparo y medida cautelar innovativa. Merced a ésta (E.. B-96648/02), el Tribunal Contencioso Administrativo mandó cesar la clausura, mas rechazó la pretensión de que se ampliara la habilitación municipal incluyendo la autorización de la explotación del rubro espectáculos.

Por último, en la sexta intervención (10 de enero de 2003) una vez más se constató que la actividad desarrollada excedía el rubro autorizado, el local no reunía condiciones al efecto y la cantidad de personas que albergaba en la ocasión excedía la cantidad permitida. Se ordenó entonces la clausura que no se concretó porque –según el acta labrada en la ocasión- los responsables se negaron a desalojar el local. Al respecto, la actora formuló un pedido en sede administrativa con reserva de accionar por vía de amparo, lo que finalmente concretó (Expte. B-97.078/03). El Tribunal actuante hizo lugar a la medida cautelar innovativa planteada ordenando el levantamiento de la clausura del local, pero intimada la actora a manifestar si tenía interés en la prosecución de la causa, manifestó que no porque, a raíz de las reiteradas clausuras, su parte se había visto obligada a cerrar definitivamente el negocio.

De tales antecedentes concluyó el sentenciante que no hubo control persecutorio ni éste fue ejercido “incausada, maliciosa o infundadamente por parte de los dependientes del Estado Municipal”. Las seis visitas de los inspectores aparecían justificadas en el ejercicio del Poder de Policía en casos como el de autos. Meritó en detalle las denuncias formuladas por vecinos a causa de los ruidos molestos emanados del local, los informes policiales resultantes de su intervención, las testimoniales rendidas y las actuaciones escritas agregadas a la causa. Valoró que el cierre definitivo del negocio se concretó cuando la actora había logrado una orden judicial de cese de clausura, por lo que tal decisión evidenciaba su causa en la imposibilidad de explotar el rubro “confitería con espectáculo”. Desestimó valor a la pericia acústica presentada en la causa por la actora, pues había sido concretada por perito de parte, sin intervención de autoridad municipal.

Descartó así la configuración de falta en el ejercicio del poder de policía municipal a cargo de la Municipalidad y cualquier afán persecutorio, con lo que estableció que no hubo relación causal entre la pretendida actuación de los dependientes y funcionarios municipales y el daño cuya reparación fue objeto de demanda. Consideró al respecto que “aún razonando hipotéticamente como lo hace el actor, es dable observar que, conforme el curso normal y ordinario de las cosas, las distintas inspecciones realizadas al local comercial (que no fueron tantas como las invocadas al demandar) en virtud de las denuncias realizadas y las infracciones detectadas, resultan inidóneas en el plano causal para provocar el perjuicio por ella sufrido”.

Por aplicación del art. 102 del C.P.C. las costas fueron impuestas a la promotora de la demanda y se regularon los honorarios profesionales.

En contra de esa sentencia, en ejercicio de sus propios derechos y con el patrocinio letrado de las Dras. Nivea del Valle Adera y E.A.A., la Dra. L.M.R. articuló recursos de inconstitucionalidad y casación (fs. 21/34 de autos).

Reseña los antecedentes del caso y sindica arbitrariedad al pronunciamiento expresando como agravios:

  1. Violación de la ley. Concretamente de la ordenanza 2954/99. Argumenta al respecto que la autoridad de aplicación es la Dirección de Medioambiente y no la de Control Comercial, de lo que resulta la incompetencia de los funcionarios que practicaron la medición de los ruidos emanados del local. El fallo, en tanto valida la actuación de funcionarios incompetentes,...

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