Sentencia nº 249849 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 20 de Abril de 2011

Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los 20 días del mes de abril de dos mil once, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. L.O.M. y B.V., bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. B- 249.849/11 “Medida Cautelar de no Innovar. A.V. y Olmedo Andrés C/Estado Provincial”, debiendo los Sres. Vocales expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. M. dijo: Que a fs. 46/51 se presentan los Sres. V.H.A. y A.O., cuyas demás calidades personales indican, con patrocinio letrado de las Dras. M.S.C. y M.E.C., en sus calidades de S. General y Secretario Adjunto de la Asociación de Profesionales Universitarios de la Administración Pública que reconoce personería gremial 78/93, con domicilio en Ramírez de V. 508 de esta ciudad.

En tal carácter, proponen medida cautelar en contra del Estado Provincial, por la que solicitan se ordene a la demandada abstenerse de descontar los haberes del personal afiliado a la A.P.U.A.P. “que se haya adherido a las medidas legítimas de acción sindical... por el mes de marzo del 2011, asimismo ordene el mismo proceda a abonar en tiempo perentorio los haberes ya descontados por el mes de febrero de 2011 por la misma causal.” Agrega que tal medida es previa al amparo a presentarse oportunamente.

Refiere que deducen esta acción en función a la prescripción del art. 23 incs. a) yb) de la ley 23.551 que otorga legitimación que se alega en defensa de los intereses individuales de las entidades adheridas y los trabajadores representados, conforme es reconocido en autos “M.J.L. C/Estado Nacional (PEN) s/Amparo ley 16.986” y Sala IV en autos: C.G.T. C/Estado Nacional, conforme a fundamentos a los que en razón de brevedad hago remisión. Dice de la verosimilitud de su derecho y del peligro en la demora, ofrece prueba, solicita se haga lugar a la cautelar, con costas.

Sustanciada tal pretensión, a fs. 72/84 ocurre el Sr. Procurador General de Fiscalía de Estado, Dr. G.A.T. por el Estado Provincial. Tras negar las afirmaciones de la contraria, opone falta de personería al invocar que los Sres. A. ni O. han justificado documentación idónea para acreditar la calidad invocada, que no basta la presentación estatutos de la asociación y su inscripción gremial, ya que con los mismos no se prueba que los nombrados hayan sido elegidos sus representantes legales según normas estatutarias, ni que hayan sido designados en las funciones indicadas, ni que sus mandatos se encuentren vigentes, según precedente del STJ que transcribe. Que demás no se acreditó que asista documentación que acredite que se encuentran facultados por la institución para deducir la acción precautoria ni la ulterior de amparo.

Más adelante dice de la improcedencia de la medida según antecedentes de hecho y derecho que expone y a los que igualmente hago remisión en razón de brevedad.

Bajo el numeral 7, opone falta de legitimación activa, invocando que el acceso a la jurisdicción es un derecho concreto del sujeto, es decir que para que la acción sea válida, debe existir legitimación, interés y vigencia de un derecho del que el sujeto sea titular. Que en el derecho argentino los sujetos habilitados para reclamar la impugnación de un acto son aquellos directamente agraviados por el mismo, que la legitimación ad causam se da cuando no media coincidencia entre los sujetos que efectivamente actúan en el proceso y aquellos a los cuales la ley habilita esencialmente para contradecir respecto de la materia sobre la que versa el litigio.

Que en el caso no se ha brindado fundamento alguno para apoyar la legitimación de la A.P.U.A.P. en la medida en que el descuento de haberes reclamados no pone en crisis los derechos sindicales o intereses colectivos, por lo que no hay directa afectación de prerrogativas del gremio. Que el agravio es de naturaleza personal y pertenece exclusivamente a un grupo específico y reducido de profesionales y no al Sindicato como sujeto de derecho, máxime cuando no cuenta con poder suficiente, citando fallo del STJ en LA 50 nº 20.

Concluye que no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el art. 22 del Dto. 467/88 reglamentario de la ley 23.551 en cuanto exige al sindicato acreditar el consentimiento por escrito del interesado para la representación de sus intereses individuales, que es cuestión analizada en el fallo citado.

Agrega más consideraciones en apoyo a su posición, ofrece prueba, solicita el rechazo de la acción, con costas.

Sustanciadas las defensas y citadas las partes a conciliación, a fs. 91 comparece la actora expidiéndose respecto de la falta de personería invocada por la contraria, para luego hacerlo en relación a la verosimilitud del derecho invocado, y respecto de circunstancias referidas a la...

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