Sentencia nº 153131 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

Autos y vistos: Los de este EXPTE. nº B 153131/006 caratulado: " Ordinario por daños y perjuicios EULALIA COLQUE de FLORES, E.J.F. y ROMUALDA FLORES y FLORENCIO FLORES C/ HORACIO BURGOS, ETAP S.R.L. y TRAIMET SEGUROS S.A.", del que

RESULTA:

A fs. 327/329 VTA. , el dr. E.R.E. vta., por la participación acordada en autos, , impugna la planilla de liquidación presentada a fs. 321 por los fundamentos que allí se exponen.

Contesta la vista conferida a la observación planteada, el dr. OSCAR CORREA ARCE a fs. 334/ 335 quien por las razones que alega, peticiona el rechazo de las observaciones realizadas por la contraparte, con costas; por consiguiente, corresponde resolver las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal, y

CONSIDERANDO:

Es preciso destacar, entre las circunstancias a considerar en la solución del problema es doctrina pacífica y reiterada que: “ la planilla de liquidación de sentencia de condena al pago de un suma liquida o liquidable, no puede sino reflejar lo sustancial de esta."( EXPTE. Nº 1138: "Expropiación de Urgencia , Estado Provincial c/ CLUB ATLETICO GIMNACIA y ESGRIMA"s.t. de Justicia de Jujuy, L.16,fs. 410/412).

Es natural, pues, que la sentencia dictada, tiene, evidentemente, autoridad de cosa juzgada sustancial : " no sólo de las cuestiones alegadas, sino también de aquellas que pudieron ser alegadas y no lo fueron"( Chiovenda," Institutas de derecho procesal", t. I, pág. 446). Tal sentencia, tiene efecto " res iudicata sustancial" al concretar la voluntad de la ley al " cas d´espece", resultando intocable, intangible, ya que no puede admitirse la posibilidad de la apertura de cualquier futura discusión.

Que precisamente esos efectos determinan que las condenaciones de la sentencia queden incorporadas al patrimonio del vencedor, quien cuenta para su defensa con la protección que le acuerda el art. 17 de la C.N. , y, correlativamente, en el caso de autos, la demandada cuenta con las mismas garantías de certeza y estabilidad respecto al derecho adquirido, establecido por sentencia, en cuanto le beneficia, en el sentido que no ha de sufrir posteriormente mengua alguna en su patrimonio, por pretensiones debidamente discutidas y amparadas por el pronunciamiento que le dio término al juicio( conf: Fallos, 243:470(2); 237:563(3)-

Desde otro ángulo, ese predominio, de la sentencia, es desde todo punto de vista lógico, porque ella es la que determina la pretensión, la que delimita concretamente el importe y sus accesorios a pagar por el solvens y a recibir por el accipiens. Pendiente la ejecución de la sentencia, sólo puede exigirse el cumplimiento de lo que ha sido materia de condena, para que pueda hablarse de prestación ánimo solvendi.

Ello...

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