Sentencia nº 7879 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 2459/2466 Nº 709. En San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil once, reunidos en la sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J., S.R.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº 7879/2010, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expediente Nº B-193979/08 (Sala I - Tribunal del Trabajo) Por diferencia de remuneraciones y otros….: N.L.B. c/ Oeste Embotelladora S.A.” y;

La Dra. Clara de F. dijo:

La Sala I del Tribunal del Trabajo, resolvió en fecha 29 de octubre de 2010 declarar operada la caducidad del proceso que por diferencia de remuneraciones y otros conceptos había iniciado la Sra. N.L.B. en contra de Oeste Embotelladora S.A.

Para decidir en tal sentido, consideró que la providencia de fecha 01 de septiembre de 2008 a la que alude la actora, que fue notificada por ministerio de la ley, no encuadra en ninguno de los supuestos que prevé el art. 155 del Código Procesal Civil, ni tampoco en las previsiones del art. 34 del Código de Procedimiento del Trabajo, por lo que no procedía la notificación por ésta última vía.

Entendió que si la presentación efectuada por la Dra. A. no cumplía con los recaudos del art. 49 del C.P.T. y con las normas relacionadas con el ejercicio profesional y de la seguridad social, no podía escapar al conocimiento de la letrada, que ello impedía el impulso del proceso, no siendo necesaria la notificación por cédula.

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Dra. S.E.A., interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria, alegando que lo resuelto resulta violatorio de las garantías judiciales previstas por el art. 29 incs. 2 y 3 de la Constitución Provincial y atenta contra las garantías constitucionales del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, todas causales previstas en el inc. 1 del art. 165 de dicha Carta Magna.

Expresa agravios en el capítulo 4.- de su presentación, siendo el primero de ellos que el Tribunal al momento de resolver la caducidad, consideró que la providencia de fs. 134 que dispuso requerir a su parte practicara planilla de liquidación y diera cumplimiento a la integración de los aportes de ley, no encuadra dentro de las previsiones del art. 155 del Código Procesal Civil, ni del art. 34 del Código Procesal del Trabajo y que la demanda no cumplía con los requisitos establecidos por el art. 49 del último cuerpo legal.

Entiende que la demanda interpuesta cumplió con los requisitos que exige ésta última norma, no encontrándose incluido entre los mismos, el pago de los aportes previsionales y profesionales por su actuación profesional como requisito formal o recaudo previo para tener por presentada la demanda o impulsar su trámite procesal, entendiendo que si así fuera, el incumplimiento debió ser objeto de intimación y en tales condiciones notificarse a su parte mediante cédula (et. 155 inc. 7º del Código Procesal Civil), no considerando que tal situación fuera un impedimento para el traslado de la demanda, máxime cuando el Tribunal tiene entre sus facultades formas menos gravosas para impulsar el pago de los aportes.

Como segundo agravio dice que el Tribunal desconoció el retiro del expediente que realizara la recurrente en fecha 13 de marzo de 2009, con el objeto de dar cumplimiento al requerimiento efectuado mediante providencia de fecha 01 de Septiembre de 2008, sosteniendo que en el lapso de tiempo transcurrido en dicho período, no se cumplió el plazo de caducidad, teniendo el retiro de los obrados eficacia interruptiva

Efectúa citas doctrinarias a cuya lectura me remito en aras de ser breve, afirmando la Dra. A. que el Tribunal ha incurrido en contradicción, toda vez que luego de declarada la caducidad, mediante el interlocutorio que recurre, consintió la producción de actos posteriores como el de contestación de demanda.

Por ello y por los demás argumentos que expone, solicita se haga lugar al remedio recursivo tentado en todas sus partes.

Recibidos los autos remitidos por el a-quo, se corrió traslado del recurso a la accionada Oeste Embotelladora S.A., compareciendo a fs. 24/27 el Dr. H.E.M., quien a mérito de las consideraciones de hecho y de derecho que expone, solicita el rechazo del recurso tentado y la confirmación del pronunciamiento del tribunal de grado, con costas al recurrente.

Cumplidos que fueran los trámites procesales de rigor, se remiten los autos a dictamen de Fiscalía General, quien emite el mismo a fs. 38/40 y vta. remitiéndonos a la lectura de los fundamentos esgrimidos por el Sr. Fiscal General por razones de economía procesal.

Firme la providencia que llama a autos para resolver, corresponde que sin más trámite se resuelva al cuestión sometida a consideración de este Cuerpo.

Conforme lo he manifestado en mi voto en L.A. Nº 54, Fº 1391/1399, Nº 388 y luego de un minucioso estudio de las constancias de autos, debo decir que analizada la doctrina y jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia que he tenido a la vista ((in re: “M.H. c/ R.Q., J.Q. y H.J.”, L.A. Nº 38, Fº 111/114, Nº 54; “S. y otro c/ Empresa Nort-Instalaciones de Ángel Infante y F.A.B.”, L.A. Nº 38, F 140/142, Nº 65; “F. y otro c/ Lenarduzzi”, L.A. Nº 38, Fº 558/559, Nº 231; “Hinca c/ I.G. de A.”, “Vidal c/ Monge”, L.A. Nº 50, Fº 2459/2464, Nº 823; “Banco de la Provincia de Jujuy c/ E.L.M.”, L.A. Nº 49, Fº 154/157, Nº 56; “J., C.R. y G., C. c/ Servicios y Mantenimiento, L.F.G. y Agua de los Andes S.A., LA. Nº 49, Nº 358/360,Nº 122); como así también la postura asumida por el Dr. T. en L.A. Nº 40, Fº 1188/1190, Nº 419; en el que postula “la no procedencia” de la caducidad en el derecho laboral, ya que entiende que este instituto, contemplado en los arts. 200 y concordantes del Código Procesal Civil, han quedado sin sustento al ser anteriores a la reforma de la Constitución Provincial de Jujuy, art. 150 inc. 5, que establece la obligación de los magistrados de dirigir el proceso y evitar su paralización; por lo que me he pronunciado por la viabilidad de la procedencia de la caducidad en el proceso laboral.

Dije en tal oportunidad, que siendo que en general, los códigos que reglamentan los procedimientos en material laboral no contienen disposición alguna acerca de los llamados “modos anormales de terminación del proceso”, dentro de los cuales se incluye la caducidad de instancia, sin embargo, ello no impidió la discusión doctrinaria acerca de la inclusión tácita y/o compatibilidad y aplicación analógica de las reglas del Código Procesal Civil.

El problema surge sin lugar a dudas de la letra e interpretación de los artículos 11 y 12 del Código Procesal del Trabajo y, el artículo...

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